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STP10655-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 105711 A/ Fiduprevisora en calidad de administradora del PAR de Caprecom Liquidado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10655-2019 Radicación n° 105711 Acta 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Martha Elena Gutiérrez Retamozo, a través de apoderado especial contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo invocado por la entidad accionante, trámite dirigido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual se hizo extensivo al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado al No. 1101-31-05-030-2017-00818-00, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, relata la promotora que Martha Elena Gutiérrez Retamozo se (sic) vinculó laboralmente el 9 de junio de 1989 a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE y que el último cargo que desempeñó fue el de profesional universitario especializado II.

Afirma que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad, trámite que conforme lo dispuesto en el Decreto 2192 de 28 de diciembre de 2016 fue prorrogado hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar la extinción jurídica Caprecom EICE. Relata la accionante que a través de oficio n.° 201751000001321 de 23 de enero de 2017, la empresa en mención le informó a Gutiérrez Retamozo que su relación laboral terminaría el 27 de enero del mismo año, razón por la cual el 23 de febrero de 2017 realizó la liquidación y pago definitivo de sus prestaciones laborales lo que arrojó un valor de $261.534.464 de los cuales $240.868.725 correspondían a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintracamprecom y Caprecom.

Indica que no obstante lo anterior, la citada extrabajadora presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se realizara el reajuste de dicha indemnización, con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial; ello, teniendo en cuenta el artículo 22 del acuerdo colectivo que regía en Caprecom.

Aduce la petente que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que en providencia de 5 de septiembre de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Sostiene la tutelista que la vencida en juicio recurrió en apelación la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 27 de febrero de 2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, la condenó al pago de $63.890.747 indexados, por concepto de la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa que ya le había sido cancelada, tras considerar que según la «interpretación razonable» del artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintracamprecom y Caprecom, es más beneficioso para la demandante la aplicación de la convención colectiva del ISS, que constituye «una experiencia más cercana» y fue una norma expedida por una entidad del sector oficial del orden nacional.

La promotora cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura incurrió en defecto fáctico y sustantivo al no valorar en su integridad el material probatorio, lo que produjo la aplicación de una convención colectiva que no estaba vigente, pues había perdido su vigor desde el 31 de marzo de 2015, debido a la terminación del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales.

Agrega que sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias CC C-902-2003, CC C-314-2004, CC SU 897-2012 y CC SU-241-2015, en las cuales ha puntualizado que en tratándose de entidades liquidadas, la convención colectiva de trabajo automáticamente pierde su vigencia por la extinción de la entidad. Igualmente, la accionante alega que el Tribunal encausado desbordó su autonomía interpretativa, pues «omitió que tanto la interpretación como la aplicación de una norma debe hacerse de forma integral en consonancia con el principio de inescindibilidad y no parcial, como aconteció en el caso objeto de análisis teniendo en cuenta que tomó del acuerdo convencional celebrado entre Sintracaprecom y Caprecom el artículo 22 y de la Convención Colectiva del Instituto de Seguros Sociales el artículo 5, a fin de ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa (…) a nombre de la señora Martha Elena Gutierrez (sic) Retamozo, quien no fue una de las partes que intervino en su celebración, teniendo en cuenta que la referida señora no fue trabajadora del extinto ISS, sino por el contrario fue trabajadora oficial de Caprecom EICE».

Finalmente, sostiene que el artículo 3.° de la mencionada convención colectiva establece que sus beneficiarios serán los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, «es decir que sólo para ellos tendría efectos». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 27 de febrero de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión proferida por el a quo».

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, concedió el amparo al debido proceso invocado por la entidad accionante bajo los siguientes argumentos: Se advirtió la vulneración al debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la decisión del 27 de febrero de 2019 al incurrir en defecto sustantivo, por cuanto Martha Elena Gutiérrez Retamozo solicitó le fuera aplicado el Acuerdo Colectivo de Trabajo celebrado entre Sintra Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se reliquidara la indemnización por despido sin justa causa, con aplicación al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom EICE que reza: « En el evento en que se disuelva o liquide Caprecom, las indemnizaciones a los trabajadores oficiales, serán tramitadas en los términos más favorables que establezca la legislación laboral con la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional».

No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en un ejercicio de interpretación de la « intención de las partes al redactarse la cláusula 22 de la Convención Colectiva », acogió una norma del Código Civil, lo cual no fue de recibo para el a quo, ya que de antaño, la Corte ha adoctrinado sobre la interpretación de cláusulas de origen convencional, para lo cual se precisa, que al ser estas, fuente formal del derecho « sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad» (CSJU SL262-2019).

De tal manera advierte que el artículo 22 del acuerdo conciliatorio indica que el querer de las partes – Sintracaprecom y Caprecom EICE- se circunscribió en que al momento de ser liquidada la entidad, las indemnizaciones, entre ellas, la de despido sin justa causa solicitada en el sub lite, serían « tramitadas» en los términos más favorables de la legislación laboral con la «experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional», situación que a todas luces es disímil al alcance dado por el Tribunal convocado, debido a la errónea interpretación del artículo mencionado.

Por lo anterior, ordenó dejar sin efecto la decisión del 27 de febrero de 2019 y, en su lugar, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de diez días emita una nueva determinación, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.

4. LA IMPUGNACIÓN Martha Elena Gutiérrez Retamozo en sustento de su disenso arguye que en el presente asunto no se acredita una vulneración a los artículos 65 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, señala que con la acción de tutela se pretende reabrir un debate legal concluido, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, por lo que solicita se revoque la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.El artículo 86 de la Constitución Política, consigna que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional. Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la entidad accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral radicado al No. 2017-00818, por cuanto estima que la condena allí impuesta, transgrede su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Sala acoge la posición del a quo, pues del análisis a las probanzas allegadas con el libelo, se observa que la providencia censurada efectivamente quebranta el derecho fundamental al debido proceso, atendiendo que la Corporación convocada realizó una interpretación equívoca del artículo 22 de la Convención Colectiva de Sintracaprecom, que a la letra dice « En el evento en que se disuelva o liquide Caprecom, las indemnizaciones a los trabajadores oficiales, serán tramitadas en los términos más favorables que establezca la legislación laboral con la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional», a efectos de reliquidar la indemnización por despido de Martha Elena Gutiérrez Retamozo.

En efecto, la referida autoridad judicial, con el fin de interpretar la intención de las partes al redactarse la mencionada cláusula, acogió el artículo 1620 del Código Civil, bajo el entendido «…que una vez liquidada CAPRECOM (Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015) los trabajadores oficiales de la entidad podrían acceder – en punto a las indemnizaciones – a las normas más favorables previstas en la legislación laboral sobre este aspecto, emitidas en atención a la liquidación de otras entidades oficiales del orden nacional, lo que evidentemente beneficia en autos el anhelo de la demandante, pues ésta aspira, como punto de comparación, a una norma convencional inserta en el acuerdo colectivo del extinto ISS, tal como se anotó, para que le sea aplicable la tabla de liquidación contenida en esa disposición extralegal…» No obstante, tal exégesis no era necesaria, ya que la cláusula 22 de la Convención Colectiva define claramente que al liquidarse o disolverse la entidad accionante, sus trabajadores serían indemnizados en los términos más favorables conforme a la legislación laboral « con la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional«, estableciendo así, el trámite para el reconocimiento o pago de tal emolumento.

Tal situación amerita la intervención del juez de tutela, atendiendo que el Tribunal desacertó al interpretar la citada disposición, por cuanto para efectos de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa de Gutiérrez Retamozo, aplicó la tabla de liquidación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, lo cual resulta inadecuado, atendiendo que si bien, las convenciones colectivas son fuente formal del derecho, éstas no tienen un alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo y, en el caso concreto, se advierte que Martha Elena Gutiérrez Retamozo no fue trabajadora del Instituto de Seguros Sociales, sino del extinto Caprecom EICE.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional carece de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por parte de la administración de justicia en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante.

Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado tiene mérito, por lo cual procede la concesión del amparo, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12