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STP10655-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP10655-2014 Radicación n° 75153 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL ROSALES RODRÍGUEZ y JOSÉ REINALDO LIZARAZO ROJAS, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y los Juzgados Penales 2º Municipal con Función de Control de Garantías y 2º del Circuito con Función de conocimiento, ambos con sede en la ciudad mencionada; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en las actuaciones penal y constitucional referidas a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 20 de febrero de 2014, la Fiscalía formuló imputación a MIGUEL ÁNGEL ROSALES RODRÍGUEZ Y JOSÉ REINALDO LIZARAZO ROJAS, como presuntos responsables de tentativa de extorsión, cargo que no aceptaron y por el cual se les impuso medida de aseguramiento. El correspondiente escrito de acusación fue presentado el 20 de mayo siguiente, es decir, 89 días después de la audiencia preliminar.

Con fundamento en lo anterior, la defensa solicitó la libertad de sus poderdantes, alegando el vencimiento del término de 60 días descrito en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, pero obtuvo respuesta desfavorable en primera y segunda instancia, el 30 de mayo y 18 de junio de la presente anualidad. Por los mismos hechos fue impetrada una acción de habeas corpus, denegada en pronunciamientos de primer y segundo grado, fechados el 19 de junio y 2 de julio siguientes.

El memorialista solicita el amparo constitucional, deprecando la invalidez de todas estas providencias, que en su criterio quebrantan las garantías contenidas en los artículos 13, 28 y 29 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 1º de agosto del año en curso, esta colegiatura asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades reseñadas previamente, a las partes e intervinientes de las actuaciones penal y constitucional referidas.

Los Juzgados 2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Cúcuta defendieron la legalidad de sus decisiones de las cuales remitieron una copia. Lo mismo hizo el Magistrado a quien correspondió la alzada del hábeas corpus. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

En el presente asunto, se reprochan las providencias por las cuales, en sede de control de garantías y luego de hábeas corpus, se denegó la libertad de los demandantes, fundamentada en el supuesto vencimiento del término para presentar el escrito de acusación en su contra. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de los artículos 175, 294 y 317-4 de la Ley 906 de 2004, cuya interpretación conllevó la conclusión de que no estaban vencidos los términos para que la Fiscalía presentara el escrito de acusación, y en consecuencia, la libertad deprecada resultaba improcedente.

Dicho criterio, plasmado en el interlocutorio del Juzgado de Control de Garantías, fue avalado por la segunda instancia, que compartió integralmente los fundamentos. De igual forma, los jueces de hábeas corpus encontraron que el pronunciamiento fue proferido dentro del ejercicio legítimo de la discrecionalidad judicial. La Sala considera que ninguna de las providencias confutadas resulta contraria a derecho, sino que constituyen expresiones del ejercicio hermenéutico del marco normativo aplicable.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7