Impugnación 105706 A/ Sandra Viviana Fernández Zúñiga LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10654-2019 Radicación n° 105706 Acta 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Sandra Viviana Fernández Zúñiga, respecto del fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de la misma ciudad y especialidad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral génesis de la providencia cuestionada.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Sandra Patricia Fernández, a través de apoderado, promovió la presente acción, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social, y el principio de favorabilidad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que celebró contrato de trabajo a término indefinido, con la sociedad Millenium BPO S.A., para desempeñar el cargo de Agente Especializado, a partir del 23 de febrero de 2015; que la labor para la que fue contratada, la desempeñó de forma personal, atendiendo las instrucciones y cumpliendo con el horario de trabajo; que el salario pactado fue la suma de $2.577.400, y que el vínculo terminó el 29 de marzo de 2016, al presentarle su empleadora la carta despido, sin que le fuera reconocida la indemnización por despido.
Que el 27 de abril de 2016, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, adelantó proceso ordinario laboral contra la referida sociedad, solicitando se declarara que entre ella y su empleadora, existió un contrato de trabajo a término definido y que su despido se dio sin justa causa, y como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, e indemnización por el tiempo que faltó para culminar el contrato pactado; que por sentencia del 8 de noviembre de 2016, el referido despacho «decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda»; decisión que al ser consultada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 21 de marzo de 2019.
Manifestó, que el tribunal le cercenó los derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta que en el proceso ordinario laboral adelantado por su compañera de trabajo, Carolay Patricia Ortega Padilla contra la misma sociedad, el magistrado Roberto Vicente Lafaurie, perteneciente a ese mismo cuerpo colegiado, revocó la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2016, y en su lugar, dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Arguyó, que ella y la referida señora Ortega Pinilla, fueron contratadas el mismo día, bajo la misma modalidad de vínculo y despedidas en igual fecha, por lo que la diferencia de trato dado, carecía de justificación objetiva y razonable, razón por la cual el sentenciador había incurrido en vía de hecho, porque desconoció la prevalencia del derecho sustancial al no sujetarse su decisión a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y omitir la aplicación de los principios superiores del derecho laboral consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le respete y aplique el derecho fundamental de igualdad; «Que se le dé el mismo tratamiento JURÍDICO […] que se le dio a la señora CAROLAY ORTEGA PADILLA. «…».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe rendido por el juzgado laboral vinculado al presente trámite, concluyó que la providencia objeto de reclamo constitucional, se advierte razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento, razón por la cual, luego de plasmar parte de la misma, negó por improcedente la protección reclamada.
Decisión que fundamentó como sigue: «Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, pues con total respaldo probatorio, destacó que no había lugar al pago de la indemnización por despido, deprecada.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Además de lo anterior, como se indicó ante una providencia, como la referida, dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales.
Por último, en cuanto la presunta vulneración del derecho fundamental de igualdad, por parte del sentenciador, al no tener en cuenta en el proceso de su compañera de trabajo, en el que fueron contratadas el mismo día, con la misma modalidad de contrato, y despedida el mismo día, se había accedido al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, al respecto cabe decir, según se infiere del audio de la diligencia que resolvió la alzada en el mismo, que allí se demostró probatoriamente que la terminación del contrato se dio sin justa causa, lo que no ocurrió en el sub litem, con todo, no hay que perder de vista que cada caso es sui géneris, es decir, particular, luego entonces, no se puede hablar de igual en situaciones probatorias disimiles.»
3. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, la apoderada de la accionante impugnó la decisión y en sustento de su disenso expuso las mismas censuras que postuló en el libelo contra la providencia judicial base del reclamo constitucional, insistió en el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad y, reiteró la solicitud de la protección reclamada. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, y a través de la cual se confirmó la decisión del a quo. 4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas, no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.
Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que fue la que dio finalización al trámite contencioso iniciado a instancia de la accionante, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le permitió determinar que “ (i) el contrato celebrado entre las partes fue de obra o labor contratada, (ii) no hubo terminación unilateral, y sin justa causa por parte de la demandada y, (iii) no había lugar al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST”, circunstancias que fueron acreditadas con los documentos aportados al expediente, los cuales fueron objeto de revisión por el a quo constitucional, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 5.
Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas. 6. No es de recibo para la Corte que so pretexto de la aparente amenaza o transgresión del derecho a la igualdad pretenda el accionante recurrir a la acción de tutela para derruir los efectos de la decisión, que se itera se advierte razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a conocimiento de la colegiatura accionada.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10