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STP10653-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia Radicado: 145.909 CUI 110010204000202501221-00 D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP10653-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.909 Acta 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Envigado.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de la DIAN manifestó que, el 16 de enero de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Envigado condenó a Luis Sander Gutiérrez Sánchez a 51 meses y 18 días de prisión y multa de $140.419.150, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. El 22 de julio siguiente, promovió incidente de reparación integral.

El 16 de septiembre, el Juzgado de Conocimiento realizó la primera audiencia y, en ella, solicitó el pago de $300.913.302 por concepto de daño emergente y lucro cesante. El 30 de enero de 2025, el Juzgado negó las pretensiones del incidente, con fundamento en la sentencia SP8463-2017, del 14 de junio de 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta determinación, interpuso recurso de apelación. El 27 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Medellín la confirmó. Argumentó que tales decisiones cercenaron el derecho que le asiste de obtener la reparación integral del daño que le ocasionó el delito.

A su vez, incurren en un « defecto sustantivo » al interpretar erradamente el artículo 823 del Estatuto Tributario, referido al proceso de cobro coactivo, el cual equiparan con el incidente de reparación integral, cuando su naturaleza y propósito son disímiles. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal y del Juzgado mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto, del 27 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 29 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella a las demandadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario penal Nº. 05001-60-00248-2018-15425-00/01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Envigado aclaró que, en la primera audiencia del incidente de reparación integral, la DIAN le manifestó que inició un proceso de cobro coactivo contra la sociedad Altura S.A.S., a cuyas órdenes laboraba el condenado Luis Sander Gutiérrez Sánchez.

Por ese motivo, rechazó la pretensión de la entidad, con base en la sentencia SP8463-2017 y otras del Tribunal de Medellín. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que fundamentó la decisión demandada en una interpretación razonable respecto de la falta de legitimidad de la DIAN para promover el incidente de reparación integral.

Por tanto, ella no es susceptible de debate en el trámite de tutela. Así las cosas, pidió negar el amparo solicitado. c. La Fiscalía 250 Seccional Delegada de Envigado manifestó no tener interés en pronunciarse frente a la tutela. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. El apoderado de la DIAN pretende que la Corte deje sin efectos el auto, del 27 de febrero de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el rechazo del incidente de reparación integral que promovió en el proceso penal Nro. 05001-60-00248-2018-15425-00. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 16 de enero de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Envigado condenó a Luis Sander Gutiérrez Sánchez a 53 meses y 10 días de prisión y multa de $141.749.150, como autor del delito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo. b. El 22 de julio posterior, la DIAN promovió el incidente de reparación de integral.

El 16 de septiembre de ese año, el Juzgado realizó la primera audiencia y, en esta, aquella solicitó el pago de $300.913.302, por concepto de perjuicios materiales. c. El 30 de enero de 2025, el Juzgado argumentó que la DIAN adelantó un proceso de cobro coactivo en contra de la persona jurídica Altura S.A.S., el cual, si bien no vinculó solidariamente al condenado, implica que ya existe un procedimiento paralelo para cobrar lo adeudado, por lo que, simultáneamente, no puede iniciar el incidente de reparación. Esto, con base en la sentencia CSJ SP8463-2017 de la Sala de Casación Penal y las providencias de radicado 2008-13166 (16 de diciembre de 2015), 2010-39600 (29 de junio de 2018) y 2017-07771 (17 de enero de 2024) del Tribunal Superior de Medellín. Así las cosas, rechazó el incidente propuesto. d. Contra esa determinación, la DIAN interpuso reposición y apelación. El Juzgado no reconsideró su decisión y, el 27 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó bajo la misma argumentación. 5.

Puestas así las cosas, la Sala advierte que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que: a) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; b) la DIAN identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales; c) no solicitó la protección en relación con una sentencia de tutela; d) interpuso el amparo en un margen temporal razonable y, e) frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, según el artículo 181 del CPP, la casación solo procede contra sentencias.

Por lo tanto, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos específicos que hacen procedente el amparo constitucional. 6. Pues bien, la Corte observa que el Juzgado y el Tribunal accionados rechazaron el incidente de reparación integral solicitado por la DIAN en el proceso penal Nº. 05001-60-00248-2018-15425-00, porque esa entidad agotó previamente un proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad Altura S.A.S., por los mismos hechos que fundamentaron la condena de Luis Sander Gutiérrez Sánchez, quien laboraba allí como representante legal.

Por tanto, concluyeron que no es aceptable auspiciar la pluralidad de acciones con el fin de recaudar el monto de lo adeudado por iguales obligaciones. Al respecto, ambas autoridades motivaron tales determinaciones con base en la sentencia SP8463-2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que acogió esa tesis. 7. Asimismo, los reparos planteados por la DIAN en sede de incidente de reparación integral y de tutela son idénticos.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el auto demandado, expuso que, de acuerdo con el Estatuto Tributario, la DIAN goza de autotutela administrativa y, por lo tanto, tiene dos mecanismos para recaudar los créditos fiscales: a) el procedimiento administrativo de cobro coactivo y b) el proceso ejecutivo judicial. Ambos son excluyentes entre sí y corresponde al demandante determinar, a prevención, cuál de ellos promueve.

Además, precisó que, si bien la entidad alegó que en el proceso coactivo no vinculó a Luis Sander Gutiérrez Sánchez como responsable solidariamente, esto obedece a su propia incuria. Lo que no significa que el pago de los perjuicios tenga origen diferente, pues, en realidad, se trata del cobro de obligaciones insolutas por la comisión del delito.

Por tanto, precisó que, de admitirse la postura de la DIAN, se le habilitaría para cobrar una misma obligación por dos vías distintas, lo cual es inadmisible, dado que ella ya adelantó el proceso correspondiente para recuperar el dinero dejado de percibir por concepto del IVA. En consecuencia, insistió en que el incidente de reparación integral no es un medio alterno o paralelo para reclamar un perjuicio económico que ya saldó por la vía administrativa. 8.

En esos términos, la argumentación del Tribunal, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable y, además, está fundamentada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. En ese orden, las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud del incidente de reparación integral formulado por la DIAN y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidieron rechazarlo. [1: AP232-2020, Radicado 53.659] Y con razón: no es compatible con la Constitución ni con la ley que una entidad pública pretenda cobrar dos veces una misma deuda, bajo el supuesto de que por una vía lo hace para el pago de una obligación y, por otra, para el pago de los daños causados.

Esta forma de razonar para cobrar dos veces un mismo crédito constituye un claro abuso del derecho. Así las cosas, si bien la accionante insistió, por vía de tutela, en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que el Juzgado y el Tribunal accionados hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas.

Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso penal. 9. En tal virtud, las inconformidades de la DIAN son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello, iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada. Es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria.

Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–.  10. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Envigado. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2