CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 106096 Luis Gerardo Niño Bonilla PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10652-2019 Radicación N°. 106096 Acta No. 196 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUIS GERARDO NIÑO BONILLA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 2584331030012011-00149.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude LUIS GERARDO NIÑO BONILLA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales. Expuso que Cenen Rubiano Chíquiza presentó demanda ordinaria en su contra con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 20 de mayo de 2004 y el 28 de enero de 2008.
Agregó que Rubiano Chíquiza en la demanda indicó que sufrió un accidente laboral y que la ARL lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 84.45% reconociéndole una pensión de $433.700 equivalente a una tasa de remplazo del 75% a partir del 27 de julio de 2017. El proceso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) quien mediante sentencia del 19 de julio de 2012 resolvió conceder las pretensiones de la demanda y ordenó a NIÑO BONILLA el pago de la diferencia pensional reconocida por la ARL, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $1.000.000 de pesos.
Esa decisión fue objeto de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 7 de marzo de 2013 resolvió revocar el fallo y absolver al demandado de todas las pretensiones. Inconforme con la determinación, Rubiano Chíquiza presentó recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL5654-2018, Rad. 61606 del 24 Oct. 2018, en el que casó la sentencia de segundo grado proferida el 7 de marzo de 2013 y en consecuencia, modificó el fallo emitido el 19 de julio de 2012 en el sentido de: CONDENAR a LUIS GERARDO NIÑO BONILLA a reconocer y pagar el valor de la diferencia pensional resultante entre el valor de la pensión reconocida por la aseguradora ARI del ISS, hoy ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., y la mesada que debió reconocerse, cuyo valor es $940.237,81 ….
Adicionalmente se deberá cancelar por concepto de retroactivo $95.348.850, 20… Señaló el accionante que, la Corporación accionada incurrió en un defecto sustancial y procedimental absoluto, puesto que la cuantía por la que se recurrió el fallo no alcanzaba el tope mínimo exigido por la ley procedimental para acudir en casación. Otro aspecto que alega, es que la Corte Suprema de Justicia lo condenó a un pago adicional del 15% de la mesada pensional, por depender de otra persona, lo cual no fue debatido en el proceso.
Añadió que Cenen Rubiano Chiquiza hizo incurrir en un error a los falladores al hacerles creer que tiene una pérdida de capacidad de 84,34%, alegando que depende de un tercero y le falta visión, lo cual no es cierto pues “conduce motocicleta” situación que se da con posterioridad a la calificación. Solicitó entonces, se protejan sus derechos y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia SL5456 de 2018 y se declare que el fallo del 7 de marzo de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca está en firme.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No se recibió respuesta alguna por parte de las entidades accionadas y vinculadas, pese a que se les notificó en debida forma de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS GERARDO NIÑO BONILLA. 2.
En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo emitido el 24 de octubre de 2018 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual « casa» la sentencia de segundo grado proferida el 7 de marzo de 2013 y en consecuencia, modificó el fallo emitido el 19 de julio de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca).
Pide que en su lugar, se declare que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca se encuentra en firme. Lo anterior, dijo, por cuanto considera que la Sala de Casación Laboral accionada resolvió el asunto, sin tener en cuenta que no era competente, ya que, no se cumplía con el requisito de la cuantía. 3. Para el caso, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, puesto que contra las decisiones del 16 de abril de 2013 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de casación y la del 31 de julio de 2013, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo admitió y corrió traslado, procedía el recurso de reposición conforme con el artículo 63 Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, oportunidad en la cual pudo —y no lo hizo— alegar lo que trae a esta instancia. De otro lado, también pudo exponer la falta de interés para recurrir de Cenen Rubiano Chiquiza, en razón a la cuantía, en el escrito de oposición y tampoco lo hizo, pues en aquella oportunidad arguyó que “el recurrente no acreditó cuánto devengó mes a mes durante los extremos laborales identificados en el proceso” pero nada dijo, sobre el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2011.
Respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 92 del CPTSS dispone que “Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo…” (Negrilla fuera de texto), de ahí que, bien pudo NIÑO BONILLA poner en consideración del Tribunal accionado la necesidad de que se verificara la cuantía y de esa manera se realizara la correspondiente valoración, pero no lo hizo.
Además de lo anterior, la Sala de Casación accionada en la providencia SL5654-2018, Rad. 61606 del 24 Oct. 2018, explicó que en casos como el de Cenen Rubiano Chiquiza, cuando el empleador realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre un salario inferior al realmente devengado, el empleado tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia en el monto de la pensión que le hubiere correspondido.
Ahora, en lo que respecta al monto devengado por el demandante del proceso laboral, para liquidar su pensión se tomó como base la suma de $1.000.000, “tal y como se consagró en el Acta de Conciliación ITU-204, ya que fue el promedio del salario percibido por el actor con el que se realizó la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado para el señor Niño Bonilla”.
Frente al pago adicional del 15% de la mesada pensional, porque Cenen Rubiano Chiquiza depende de otra persona, lo cual en concepto del actor, no fue debatido en el proceso, en la decisión confutada se dijo: Obtenido el IBL de la forma anotada, y teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral con la que fue calificada el accionante fue del 84.45%, deberá aplicarse la tasa de reemplazo del 75% del IBL más el 15% adicional por requerir de otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, lo cual fue reconocido por la aseguradora ARP, hoy ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., sin que fuera objeto de discusión en la presente litis.
Lo anterior se encuentra previsto en los numerales b) y c) artículo 10 de la Ley 776 de 2002, que disponen: Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: […] b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
(Negrilla fuera de texto) De ahí que no sean de recibo los argumentos del accionante, porque ese tema debió debatirse al interior del proceso laboral y no en esta vía que es sumaria y subsidiaria. En consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente que durante el proceso laboral que adelantó Cenen Rubiano Chiquiza contra LUIS GERARDO NIÑO BONILLA, se garantizó a plenitud su derecho al debido proceso, razón por la cual no es dable cuestionar la actuación que ataca por esta vía, menos cuando no agotó los medios que trae el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus derechos.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado por LUIS GERARDO NIÑO BONILLA. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver consulta de procesos, radicación 258433103000120110014902, folio 52 � Ibídem, folio 53 � ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. � ARTÍCULO 43.
El inciso segundo del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral_pr002.html" \l "86" �86� del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 10