Micelio
STP10651-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 146742 CUI: 11001020400020250155400 NUBIA JEIN FIGUEROA ROJAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10651-2025 Radicación n° 146742 Acta nº. 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Nubia Jein Figueroa Rojas contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida digna, seguridad social y los que denominó “tutela judicial” e “igualdad ante la Ley”, al interior del proceso laboral No 110013105006-2019- 00050-01[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, Nubia Jein Figueroa Rojas promovió proceso ordinario laboral contra Oriental de Servicios de Administración LTDA., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y “el reintegro a un cargo igual o con mejores condiciones atendiendo a mi probada estabilidad laboral reforzada por mis condiciones de salud, junto con el pago de salarios y demás prestaciones causadas y dejadas de percibir”[footnoteRef:2]. [2: Folio 6 archivo denominado “0002Demanda”.] El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue remitido con posterioridad al Juzgado Segundo Laboral Transitorio de la misma ciudad.

Despacho que, en decisión del 31 de octubre de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido y la ineficacia de su terminación. Ordenó a la parte pasiva “que restablezca el contrato de trabajo de la demandante” y “reinstale a Nubia Jein Figueroa en el cargo de conserje o a uno de igual o superior jerarquía”, seguidamente, condenó a la demandada al pago de varias sumas de dinero.

Inconforme con la anterior determinación, ambas partes promovieron recurso de apelación. En decisión de 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y absolvió a la parte demandada de las pretensiones propuestas. Contra tal providencia, la demandante promovió recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL1207-2025, 19 mar. 2025, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal.

Inconforme con esa determinación, Nubia Jein Figueroa Rojas promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales. Aduce ser una persona con estabilidad laboral reforzada “en atención a sus limitaciones de salud” y que la terminación del vínculo laboral con Oriental de Servicios de Administración LTDA fue producto de un engaño del que fue “víctima” en atención a que fue sometida “bajo presión a firmar el acuerdo de terminación del contrato de trabajo que me obligaba a renunciar a mi estabilidad laboral reforzada y cuyo carácter es irrenunciable”.

En ese orden, refiere que la providencia objeto de debate incurrió en: i) El defecto fáctico, en atención a una inadecuada valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente, como el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la parte demandada y el dictamen DML2624 del 2018, elaborado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. ii) Desconocimiento del precedente: Hizo alusión a varios artículos del Código Civil para determinar que operaba una nulidad en la finalización del contrato, toda vez que “se me permitió de (sic) la renuncia de mis derechos irrenunciables”.

Posterior a ello, destacó jurisprudencia acerca de los derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciables, así como apartados de providencias proferidas por la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada. Concluyó que “la decisión objeto del presente medio de control concreto debe ser excluida de la esfera de lo judicial, encargándose al ente competente de emitir una decisión que responda a la garantía y protección de los derechos fundamentales de la suscrita”.

Y, iii) violación directa de la constitución, en atención a que se violentaron los artículos 13 y 53 Superiores, pues se “ignoró dicha protección contra los engaños de que fui víctima y que me sometieron bajo presión a firmar el acuerdo de terminación del contrato de trabajo que me obligaba a renunciar a mi estabilidad laboral reforzada y cuyo carácter es irrenunciable”.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias CSJ SL1207-2025, 19 mar. 2025 y la S-3521-22 adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente; hecho esto, se adopte una nueva providencia que confirme la emitida en primera instancia. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, defendió la legalidad de la decisión adoptada en esa sede, indicando que la misma fue producto de un ejercicio hermenéutico jurídico.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el expediente reingreso a esa corporación el 24 de junio de 2025, encontrándose en la Secretaría de la Sala. Por su parte, la Secretaría del Tribunal señaló que si bien el expediente regresó en digital no ha ocurrido lo mimo de manera física, el cual es necesario para continuar con lo pertinente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las prerrogativas constitucionales de Nubia Jein Figueroa Rojas al proferir la sentencia CSJ SL1207-2025, 19 mar. 2025, que dispuso no casar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la condena impuesta a Oriental de Servicios de Administración LTDA. y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones elevadas por la demandante.

Postura que no comparte la parte actora, con fundamento en que la decisión adoptada en sede de casación incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, ergo, se omitió que contaba con estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud “y que me sometieron bajo presión a firmar el acuerdo de terminación del contrato de trabajo que me obligaba a renunciar a mi estabilidad laboral reforzada y cuyo carácter es irrenunciable”.

El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral CSJ SL1207-2025, 19 mar. 2025, que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.

Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales al interior de una decisión judicial, con sustento en que la decisión que dispuso no casar la sentencia adoptada en segunda instancia, desconoció la estabilidad laboral por su estado de salud y que la finalización del vínculo fue producto de un engaño para suscribir la renuncia. ii) Inmediatez.

Entre la emisión de la sentencia de instancia objetada -19 de marzo de 2025- y la interposición de la tutela -26 de junio de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el fallo cuestionado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Como se dejó plasmado en la parte de antecedentes de esta decisión, Nubia Jein Figueroa Rojas promovió proceso ordinario laboral contra Oriental de Servicios de Administración LTDA., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre otras pretensiones, la cual prosperó en primera instancia, no obstante, al promoverse recurso de apelación, tal determinación fue revocada y en grado de casación se dispuso no casar la sentencia, por lo que acudió a la presente acción constitucional para cuestionar tal absolución. Se destaca que la parte accionante acudió en casación, para lo cual formuló dos cargos, los cuales fueron analizados en conjunto en atención a que aun cuando se dirigieron “por vías distintas, denuncian un elenco normativo similar y pretenden la misma finalidad”.

Es así como de la parte considerativa de la decisión cuestionada, se extrae que el caso fue resuelto conforme a los elementos de prueba aportados, lo que condujo a la conclusión que la actora había renunciado voluntariamente a su vínculo laboral, como se observará a continuación. Para el estudio del caso, la Sala Homóloga dividió el asunto en dos problemas jurídicos: el primero abarcó lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada, si de ella se deprecan derechos ciertos, mínimos e irrenunciables, las incapacidades y “ la intelección del ordenamiento al no exigir la demostración de la causa objetiva y la autorización del Ministerio de Trabajo ”, mientras que el segundo lo relacionado con la renuncia, el convenio suscrito el 12 de enero de 2018, y “ que su voluntad fue permeada por falsedades y no hubo permiso de la autoridad administrativa ”.

En ese orden, ante el primer cuestionamiento, concretamente señaló que “ la realidad es que el juez plural no pretermitió el estudio de la causa objetiva para la finalización de la relación laboral; es más, fue precisamente con tal argumento que sostuvo que la culminación del contrato obedeció a la renuncia de la trabajadora”. Asimismo, señaló que un vínculo laboral puede finalizar aun cuando la parte trabajadora padezca alguna discapacidad, siempre que se derive de “una causa objetiva o justa, renuncia, transacción, conciliación o mutuo acuerdo, que fue lo que el colegiado estudió para resolver el asunto”.

Frente a la estabilidad laborar reforzada, estableció que: En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada por discapacidad no es un derecho mínimo ni irrenunciable, por lo que sin discutir si la trabajadora estaba amparada o no por tal protección, lo cierto es que en cualquier evento podía dar por terminado el contrato, pues no estaba vedada de ejercer su facultad de finiquitar la relación laboral, en atención al derecho que tienen todas las personas a autodeterminarse.

(negrillas fuera del texto original). Con lo dicho, las demás reflexiones del ataque en torno a la exigencia de graduaciones de discapacidad, baremos en su medición o los periodos de incapacidad, aunque pudieran envolver un error del colegiado, pierden importancia, porque en todo caso la trabajadora tenía la facultad para renunciar, tal cual el Tribunal determinó que aconteció en el asunto.

En lo que concierne al segundo punto, advirtió que: Sobre el primer supuesto de que era una persona protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, este solo sería relevante si se demuestra que la renuncia fue ineficaz, en tanto, como se adelantó, los trabajadores protegidos por tal figura tienen derecho a dar por terminado su vínculo laboral (errores de hecho 1.º, 2.º y 6.º).

Acerca del segundo, este es, que las personas con discapacidad no pueden terminar el vínculo laboral o suscribir acuerdos relacionados con la culminación del contrato de trabajo porque existe un amparo que les impide firmarlos o renunciar, además de que se requiere autorización del Ministerio de Trabajo, este es un ataque de orden jurídico que no puede dirigirse por la senda fáctica y, de cualquier manera, basta con lo ya dicho en el análisis del primer cargo para que quede clara la inocuidad de este embate (errores de hecho 4.º y 5.º y 6.º).

(negrillas fuera del texto original). Ahora, para estudiar la otra tesis que la censora propone, acerca de que renunció y firmó el acuerdo denunciado engañada por la empresa (error de hecho 3.º), la Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados, a fin de establecer si el colegiado se equivocó en el fallo. Para ello, se empezará por el análisis de las pruebas hábiles y, en caso de encontrarse error, se procederá con aquellos que no son calificados, de conformidad con las reglas de la técnica de casación. La censura denuncia la misiva fechada a 14 de febrero de 2018 y signada por Nubia Figueroa Rojas, en la que señaló como referencia «retiro voluntario» y consignó «con la presente informo a ustedes que presento mi carta de renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando a partir del 11 de enero de 2018, lo anterior por motivos personales».

También, acusó el acuerdo del 12 de enero de 2018, en el que expresamente se suscribió: Bogotá, Enero (sic) 12 de 2018 Acuerdo formal (sic) Se acordó por una parte ORIENTAL DE SERVICIOS DE ADMÓN LTDA representada por CAROLINA GONZALEZ y por otra parte la señora NUBIA FIGUEROA [ ] que teniendo en cuenta que la señora Nubia nos informa que no se siente capacitada para laborar y que según diagnóstico de medicina ocupacional no está apta para laborar porque estará muy propensa a (sic) accidente laboral y que como la EPS no le da más incapacidad (sic) empezará a gestionar la pensión. Como ya no existe vínculo laboral entre las partes por retiro voluntario, se acuerda que la compañía ORIENTAL DE SERVICIOS LTDA cancelará la seguridad social durante los 6 meses a partir de febrero, tiempo en el cual la señora NUBIA FIGUEROA se compromete a gestionar ante las entidades correspondientes la PENSIÓN. Con el hecho de cancelar seguridad social durante 6 meses más no quiere decir que la señora Nubia tenga algún vínculo laboral con la compañía. FIRMAN DE COMÚN ACUERDO En el documento, se observa que las partes aceptaron que el vínculo finalizó por decisión de Nubia Figueroa Rojas, al afirmar que hubo «retiro voluntario», que se firmó el 12 de enero, pero, a dicha data la recurrente asevera ya no trabajaba para la entidad y que por ningún motivo el cumplimiento de lo ahí acordado significaba el restablecimiento del contrato.

(negrillas fuera del texto original). También, atacó el documento de retiro de cesantías con fecha del 14 de febrero de 2018, en el que se le informa al Fondo Nacional del Ahorro que la trabajadora ya no estaba vinculada con la sociedad desde el 10 de enero de 2018, por lo que se autorizaba el retiro de tales emolumentos. Asimismo, enjuició la liquidación laboral, en la que consta que su retiro ocurrió el 10 de enero de 2018, que ejercía el cargo de conserje desde el 1.º de enero de 2016 y que se apartó de la compañía de forma voluntaria; a su vez, aparece la rúbrica de Nubia Figueroa Rojas en el apartado «firma de conformidad».

Ahora, del análisis de las documentales antes descritas no se colige ningún motivo para considerar que Nubia Figueroa Rojas renunció o firmó el documento del 12 de enero de 2018 mediante engaños; si bien la carta de renuncia tiene fecha posterior al día en que efectivamente la recurrente tomó tal decisión, lo cierto es que eso no le resta validez alguna a tal determinación, ni permite inferir un engaño, lo que se acompasa también del contenido del acuerdo ya citado, en el que la actora reconoció que ese fue el motivo por el que se desvinculó de la empresa y quedó por escrito el 12 de enero de dicha calenda.

En tal sentido, el hecho de que la carta de renuncia haya sido firmada con posterioridad a la fecha en que se hizo efectiva no compromete su validez ni los efectos que el Tribunal le atribuyó. En efecto, el colegiado interpretó que el vínculo laboral culminó por decisión de la trabajadora el 11 de enero de 2018, conforme al acuerdo que suscribió al día siguiente.

(negrillas fuera del texto original). (…) No obstante, de ninguna de las pruebas se deriva algún obstáculo para que la recurrente suscribiera su renuncia o ningún acuerdo posterior encaminado a materializarla, pues recuérdese que, incluso estando incapacitada, la trabajadora no ve afectada su capacidad legal para firmar acuerdos o terminar unilateralmente el contrato de trabajo.

Sobre la declaración de parte de la representante legal de la compañía, la Corporación recuerda que esta solo es prueba calificada si de ella deviene una confesión, en los términos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2262-2022).

(negrillas fuera del texto original). Al revisar el elemento de juicio, se observa que la representante legal de la empresa relató que conocía las incapacidades de la recurrente entre julio de 2017 y enero de 2018, que la empleada se realizó una cirugía, que radicó la carta de terminación porque no podía trabajar, que se hizo un acuerdo para pagarle la seguridad social por 6 meses a la espera de su trámite pensional por invalidez, que luego del procedimiento médico tuvo que utilizar bastón y que radicó la misiva de renuncia en febrero de 2018 para legalizar la terminación del contrato que se hizo el mes anterior.

(negrillas fuera del texto original). Al respecto, explicó que la diferencia entre los documentos signados el 12 de enero y el 14 de febrero de 2018 se debió a que necesitaban tener la evidencia documental de la renuncia para el reclamo de las cesantías que Nubia Figueroa Rojas impulsó, pero, no tenían el soporte documental que requerían para adelantar otros trámites.

(negrillas fuera del texto original). Todo esto, no sirve para desacreditar la validez de la renuncia y el acuerdo del 12 de enero de 2018, pues no demuestran el engaño que la censura acusa por parte de la empresa; de modo que, tales declaraciones no tienen los efectos de una confesión, por lo que tampoco obran como medio hábil en casación. (negrillas fuera del texto original).

Por otra parte, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es prueba calificada en este mecanismo extraordinario, de acuerdo con lo que la Sala ha dispuesto, entre otras, en la providencia CSJ SL2749-2023. (negrillas fuera del texto original). De manera que, el Tribunal no cometió los desaciertos que la censura le atribuye al valorar que la trabajadora estaba facultada para renunciar y tal decisión fue libre y autónoma, sin que la empresa la engañara por tal motivo; tampoco lo hizo al considerar que esto era una causa objetiva para finalizar un vínculo contractual y darle tales efectos.

(negrillas fuera del texto original). En consonancia, no resulta necesario analizar si era o no titular del amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto, como se advirtió, tal estudio pierde relevancia a raíz de que el colegiado acertadamente concluyó que la razón de la terminación del contrato fue la decisión unilateral de Nubia Figueroa Rojas.

En tal sentido, la culminación del vínculo obedeció a una de las causas por las que, incluso si fuera una trabajadora con discapacidad, no habría lugar a que se le reconocieran las pretensiones que incoó en la demanda. (negrillas fuera del texto original). Para el caso en cuestión, se advierte que si bien a juicio de Nubia Jein Figueroa Rojas la decisión CSJ SL1207-2025, 19 mar. 2025, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, el reparo central de la actora gira en torno a que insiste que contaba con estabilidad laboral reforzada y que fue sometida “bajo presión a firmar el acuerdo de terminación del contrato de trabajo que me obligaba a renunciar a mi estabilidad laboral reforzada y cuyo carácter es irrenunciable”.

En ese orden, como se precisó en un inicio, no se advierte yerro alguno en la providencia demanda, ergo, las pruebas como el interrogatorio y el dictamen fueron abordados en la decisión, no obstante, contrario a lo precisado por Figueroa Rojas, la estabilidad laboral reforzada no es un derecho irrenunciable como lo percibe, pues voluntariamente finalizó el vínculo laboral, sin que la misma hubiese devenido de un actuar engañoso sino bajo su derecho a la libertad de decidir.

Argumentos que, a la postre, sirven para desestimar el alegado desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución en sus artículos 13 y 53, porque como se ha venido reiterando, la finalización del vínculo devino de su manifestación voluntaria y libre. Bajo esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, la conclusión destacada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Es así que, a pesar del desacuerdo de la accionante con la sentencia adoptada en sede del recurso extraordinario de casación, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de ese trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

En tales condiciones, la providencia objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por Nubia Jein Figueroa Rojas.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10651-2025 Radicación n° 146742 Acta nº. 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Nubia Jein Figueroa Rojas contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida digna, seguridad social y los que denominó “tutela judicial” e “igualdad ante la Ley”, al interior del proceso laboral No 110013105006-2019- 00050-01 1.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.