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STP10650-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.68001220400020250037701 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145826 DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10650-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145826 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 12 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCÍA expuso que el 25 de noviembre de 2015 el Juzgado 2° Civil Municipal de Barrancabermeja libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $70.000.000 y los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde el 17 de mayo de 2015 hasta el pago total de la deuda. Explicó que, pese a las confesiones realizadas por el demandante José Luis Avendaño Crespo en la audiencia inicial y las excepciones presentadas por su apoderado en la contestación de la demanda, el Juzgado tomó la citada determinación. 2.

Relató que interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barrancabermeja el 17 de octubre de 2017. Éste revocó la decisión de primera instancia y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, abuso en el diligenciamiento del título valor firmado en blanco y falsedad o alteración en el contenido del título.

Precisó que dicho juez revocó la orden, “ bajando el monto del capital a $62.500.000, sin tomar ninguna determinación por el abuso del demandante al diligenciar un título firmado con espacios en blanco ”. 3. Manifestó que, el proceso y sus efectos aún persisten, a pesar de que se continuó con su “ pese a las claras y notorias irregularidades llevadas a cabo en clara vía de hecho judicial que llevó al remate de mi único inmueble, todo por una serie de mentiras y actos desleales desplegados por el señor JOSE LUIS AVENDAÑO CRESPO ”. 4.

Por esta razón, interpuso la denuncia radicada 680816000136201804018, por el delito de fraude procesal, la cual le correspondió a la Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja. Explicó que el proceso presenta cinco actuaciones entre los años 2018 al 2020 y la Fiscal le manifestó que “ESTABA PARA ARCHIVO”. Consideró que, “ el proceso penal contra el señor JOSE LUIS AVENDAÑO CRESPO no debería estar inactivo ni en riesgo de archivo pues hay pruebas contundentes del fraude procesal”. 5.

Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenarle a la Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja: “(…) que reactive de forma inmediata el trámite de la denuncia penal interpuesta por el accionante ”. De igual forma, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo singular radicado con el número 2015 — 01406, en especial la dictada el día 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja; y que, como consecuencia, se ordene “ la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, al haberse desconocido las garantías procesales fundamentales y permitir una ejecución basada en un título valor inválido ”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En auto del 29 de abril de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se corrió traslado a la Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja. Adicionalmente, se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio, al Juzgado 2° Civil Municipal de Barrancabermeja; por intermedio del Juzgado 2° Civil Municipal de Barrancabermeja, a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 68081400300220150140600, al Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Barrancabermeja, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja y a la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja. 2.

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que conoció la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso radicado No. 2015-01406. Agregó que dicha providencia se profirió el 17 de octubre de 2017 y “ por ende, no es pertinente que discuta ningún aspecto frente a dicha providencia, por falta de inmediatez”. 3.

Daniel Acosta Herazo en calidad de apoderado de José Luis Avendaño Crespo informó que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales con las cuales simplemente se está en desacuerdo. Además, el principio de inmediatez no se cumple, dado que el fallo de segunda instancia data del 2017. Refirió que la Juez de segunda instancia sí acogió varias excepciones - cobro de lo no debido, abuso en el llenado del título valor -pero en ejercicio legítimo de su facultad de interpretación ajustó el monto y validó parcialmente el título, lo cual corresponde a un juicio discrecional dentro del marco de la ley, no a una actuación caprichosa o arbitraria.

Agregó que, no se puede pretender que la tutela invalide la eficacia del título si ya fue objeto de análisis en el proceso ordinario y en el recurso de apelación. Destacó que, la existencia de una denuncia penal no obliga automáticamente a imputar cargos o formular acusación sin que haya elementos probatorios suficientes. La acción de tutela no puede convertirse en un medio para sustituir la autonomía de la Fiscalía. 4.

La Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja informó que adelantaba la investigación radicada No. 680816000136201804018, contra José Luis Avendaño Crespo, por el delito de fraude procesal, por hechos denunciados el 21 de agosto de 2018. Añadió que el 25 de abril de 2025 radicó solicitud de preclusión de la investigación, por atipicidad del hecho investigado, la cual fue asignada al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja y está esperando la fijación de fecha para llevar a cabo la diligencia. Explicó que, tomó dicha decisión tras efectuar un estudio pormenorizado de los elementos probatorios recaudados, la cual fue “explicada ampliamente a Diego Fernando Giraldo García en atención a la visita que hizo al Despacho Fiscal la semana anterior, en donde contrario a su manifestación de que el proceso sería archivado, se le indicó que se optaría por la preclusión y que en dicha diligencia él podría manifestar a través de su abogado su inconformidad, siendo el Juez de conocimiento quien emitirá la respectiva decisión”.

Consideró que, como la pretensión del accionante está direccionada a que se adopte una decisión de fondo en el caso, “ la misma ya se efectuó con la solicitud de preclusión, por lo que su pretensión carecería de objeto actual ”. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 12 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En primer lugar, indicó que el accionante pretende dejar sin efectos sentencias proferidas en 2017, por lo que se ha superado el plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por otro lado, consideró que la causa penal en la que figura como denunciante se encuentra en curso y que todavía dispone de los mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Ante la falta de acreditación del requisito de inmediatez, justificó que la Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja, desde la interposición de la denuncia en 2018, “ ha omitido su deber legal, y ahora pretende desligarse de su responsabilidad solicitando la preclusión del proceso ”.

Consideró “ imposible ” que se pueda avalar “ tantas irregularidades procesales y que en este momento este siendo víctima de la omisión de las administración de justicia por las decisiones y omisiones llevadas a cabo ”. Por lo anterior, concluyó que la tardanza en presentar la tutela se debió a circunstancias fuera de su control, pues dentro de la acción presentada “ se demuestra con meridiana claridad solar que la fiscalía desde el año 2018 debió realizar los procedimientos lo cual no lo hizo, y que solo sustenta la preclusión del proceso en una supuesta atipicidad de la conducta ”.

En virtud de lo expuesto indicó que la tutela fue “ radicada oportunamente el 25 de abril de 2025 ”, según consta en el “ correo electrónico enviado a la Oficina de Apoyo Judicial, documento que demuestra fehacientemente la intención y acción del suscrito para activar el mecanismo de tutela dentro de un tiempo razonable y en respuesta inmediata a la notificación de archivo por preclusión de la investigación ”.

Agregó que en ese lapso (entre el 25 y 29 de abril), la Fiscalía tuvo conocimiento de la acción de tutela y aun así radicó la solicitud de preclusión, “ lo que refuerza la necesidad de protección urgente por parte del juez constitucional ”. Agregó que la acción de tutela no busca reemplazar el proceso penal, sino evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, y que los medios ordinarios de defensa son ineficaces pues “ La inactividad de la Fiscalía durante más de seis años configura una vulneración estructural al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

Esta omisión deliberada ha generado un daño autónomo y continuado, que no puede ser reparado exclusivamente dentro del proceso penal ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.

Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra las sentencias proferidas al interior del proceso civil con radicado No. 2015-01406 y la decisión de la Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja de solicitar la preclusión de la investigación No. 680816000136201804018.

El caso concreto En el caso concreto, DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCÍA cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado 2° Civil Municipal y el Juzgado 1° Civil del Circuito, ambos de Barrancabermeja, en el proceso ejecutivo radicado No. 68081400300220150140600. De igual forma, presenta su inconformidad con la decisión de la Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja de solicitar la preclusión de la investigación No. 680816000136201804018 por atipicidad de la conducta.

En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción al no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Como consecuencia de lo anterior, en el escrito de impugnación el accionante argumentó que se cumplen dichos presupuestos pues la demanda fue interpuesta en un lapso razonable ante la falta de diligencia de la fiscalía accionada.

Además, señaló que los medios ordinarios de defensa no son idóneos para cuestionar la decisión de preclusión. Lo primero que debe señalar esta Sala es que coincide con el a quo en relación con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad mencionados. En primer lugar, debe señalarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, especialmente cuando se trata de cuestionar providencias judiciales y decisiones emitidas dentro de procesos en curso.

Por lo tanto, para su procedencia es necesario que se acrediten todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. En relación con el proceso ejecutivo radicado No. 68081400300220150140600, la Sala observa que los argumentos planteados por el accionante son insuficientes para acreditar o flexibilizar la inmediatez. Lo primero que debe aclararse al actor es que la causa penal es independiente del proceso civil.

Además, ambos procedimientos tienen objetos o responsabilidades distintas a pesar de que los fundamentos fácticos de cada uno estén relacionados. Por ello no es viable flexibilizar la inmediatez bajo la premisa de que la fiscalía accionada solicitó la preclusión de la indagación preliminar, apenas el presente año. Lo anterior no justifica la inactividad del accionante ni demuestra una imposibilidad física o jurídica para acudir a la acción de tutela de manera oportuna, pues la mora en la que haya podido incurrir la fiscalía accionada carece de relación con las providencias cuya nulidad se demanda.

Así las cosas, al pretenderse dejar sin efectos sentencias proferidas en 2017 se superó el plazo razonable exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de preclusión de la investigación No. 680816000136201804018, el actor omitió argumentar las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa son ineficaces.

En cambio, se limitó a señalar que se configura un perjuicio irremediable por la inactividad del ente investigador sin explicar por qué los recursos ordinarios son ineficaces para cuestionar la solicitud de preclusión. Además, está pendiente la realización de una audiencia en la que puede ejercer sus derechos y apelar la decisión en caso de que ésta resulte desfavorable a sus intereses.

En ese sentido, no puede pretenderse reemplazar las instancias ordinarias de decisión mediante la tutela. Esta exigencia del principio de subsidiariedad busca asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace a los previstos en la ley.

Por lo anterior, no puede acudirse a la tutela suplantar los procedimientos ordinarios, pues ésta se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos. En virtud de lo anterior, no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso ordinario, el cual corresponde adelantar al funcionario de conocimiento. Además, en los procesos en curso debe respetarse la independencia y autonomía judicial.

Por ello, conforme al principio de subsidiaridad, la acción de tutela es improcedente cuando: i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y, iii) se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Por último, la Sala constata la ausencia de relevancia constitucional del asunto, pues el debate no se centra en la interpretación o aplicación de un derecho fundamental, sino en las inconformidades del accionante frente al mandamiento de pago librado en su contra.

Además, se trata de una cuestión de carácter económico y privado, lo cual escapa del ámbito de la acción de tutela. No sobra reiterar, en relación con el proceso ejecutivo, que este mecanismo constitucional está siendo utilizado como una instancia adicional para discutir asuntos legales. Las anteriores consideraciones bastan para confirmar la providencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10650-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145826 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 12 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCÍA expuso que el 25 de noviembre de 2015 el Juzgado 2° Civil Municipal de Barrancabermeja libró mandamiento de pago en su contra