CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Plena Tutela 1ª Instancia Radicación 106131 María Clara Ocampo Correa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10650-2019 Radicación N°. 106131 Acta 196 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA CLARA OCAMPO CORREA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL—, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MARÍA CLARA OCAMPO CORREA indicó que el 2 de julio del año en curso, envió una solicitud al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde pedía se le informara “de conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9939 del Consejo Superior de la Judicatura ¿Cuándo se entiende que una persona sale del registro de elegibles, con la confirmación o con la posesión del cargo?” Agregó que a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que solicitó la protección de su derecho de petición y en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo y concreta a su pedimento.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto de 1° de agosto del presente año esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos narrados por la demandante. Sin embargo, vencido el término otorgado, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, que se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Carrera Judicial—. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.] 2.
La demandante presentó acción de tutela, luego de indicar que mediante escrito del 2 de julio de 2019 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Carrera Judicial— informara «de conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9939 del Consejo Superior de la Judicatura ¿Cuándo se entiende que una persona sale del registro de elegibles, con la confirmación o con la posesión del cargo?», sin que haya recibido respuesta. 3.
Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004, CC T-814 de 2005 y CC C-418/17, entre otras.
En ese contexto, conforme el artículo 13 del CPACA toda persona puede, de manera respetuosa, puede presentar peticiones ante las autoridades en busca de “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos” (Negrilla de la Sala) Ahora, en lo que tiene que ver con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 ibídem, dispone que cuando se “eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (Resalto de la Sala) En este evento, OCAMPO CORREA elevó una consulta al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Carrera Judicial—, relacionada con un tema a su cargo (Registro de elegibles), de ahí que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 mencionado, no ha vencido el término con que cuenta la entidad accionada para dar respuesta al interrogante planteado por la accionante, lo cual conlleva a concluir que a la fecha no existe una vulneración del derecho de petición de quien acciona.
Bajo esas condiciones, lo procedente es negar el amparo del derecho de petición de MARÍA CLARA OCAMPO CORREA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6