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STP1065-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.752 Martha Consuelo Castillo de García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADO PONENTE STP1065-2015 Radicación No.: 77.752 Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por MARTHA CONSUELO CASTILLO DE GARCÍA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL LTDA., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que laboró por más de 20 años, al servicio de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Carbones S.A. – CARBOCOL, ahora, EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL LTDA., desempeñándose como trabajadora oficial. Afirma que, por virtud de dicho vínculo contractual, se hizo beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas por la mentada sociedad, en particular, de la Convención con calenda 17 de diciembre de 1991, suscrita entre Minerales de Colombia S.A., y el sindicato de trabajadores SINTRAMINERALCO, la cual estableció, en su artículo 82, que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación –equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio-, era procedente cuando los trabajadores cumplieren: en el caso de las mujeres, 50 años de edad, y 20 años de servicios continuos o discontinuos.

Así, denota que con base en dicha normatividad aplicable a su caso, solicitó a la empresa empleadora el reconocimiento de la gracia en cita, empero, como quiera que ésta le fue negada, decidió acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, pues sabía de la existencia de dos precedentes judiciales en los que, la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, en sentencias dictadas dentro de los procesos con radicación No. 24.962 y No. 39.112, reconoció, a favor de dos trabajadores que como ella habían cumplido « la edad establecida en la convención, después de terminado el contrato de trabajo», el derecho a la misma pensión convencional solicitada por la aquí peticionaria.

De esta manera, expone que de su demanda conoció el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, el cual mediante providencia de 28 de diciembre de 2007, despachó desfavorablemente sus pretensiones, absolviendo a la entidad demandada. Sin embargo, expresa que, inconforme con dicha determinación, interpuso los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación, mismos que confirmaron en su integridad, el fallo adverso a sus intereses.

En esas condiciones, esgrime MARTHA CONSUELO CASTILLO DE GARCÍA que las providencias judiciales mencionadas, por desconocer el precedente jurisprudencial, constituyen « una vía de hecho ostensiblemente violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, interpretación más favorable de las normas laborales, protección de la tercera edad, y a la seguridad social», motivo por el cual son susceptibles de ser corregidas a través de la acción de tutela.

Por tanto, solicita que en sede constitucional, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 28 de diciembre de 2007, 16 de diciembre de 2009 y 1° de octubre de 2014, por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, y la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, respectivamente, y que, en consecuencia: SE ORDENE A LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, QUE DICTE UNA SENTENCIA IGUAL O SIMILAR A LAS QUE DICTÓ EL 9 DE MARZO DE 2.005 (RAD. 24.962) Y 4 DE JULIO DE 2.012, por las cuales, aplicando e interpretando la misma norma convencional como fuente formal de derecho, reconoció a los extrabajadores de MINERCOL (…) y (…) la pensión que a ella le negó. En subsidio de lo anterior, solicita: (…) que directamente la H. Sala de Casación Penal dicte la sentencia por la cual le ordene a la Empresa Nacional Minera Limitada en Liquidación – MINERCOL LTDA EN LIQUIDACIÓN – reconocerme la pensión convencional en los mismos términos de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral (…).

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL LTDA, entidades que, pese a ser notificadas en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MARTHA CONSUELO CASTILLO DE GARCÍA, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales las autoridades accionadas determinaron que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de fecha 17 de diciembre de 1991.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral en la censurada providencia CSJ SL 12944-2014 afirmó que: No salen avante los cargos al reiterar la Sala el criterio que en procesos contra la aquí demandada, en idéntica controversia en la que se analizaba si el ad quem incurre en error al declarar que la demandante, al cumplir 50 años de edad- el 13 de junio de 2005- con posterioridad a la extinción del vínculo - 15 de julio de 2002- después de más de 20 de servicios al Estado; no tiene acceso al derecho pensional consagrado en la norma convencional.

En sentencia reciente CSJ SL 7392 de 2014, se dijo: El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, «…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo,».

En cuanto al sentido del artículo 467 del CSTSS que fija el tribunal y discute el recurrente, debe decirse que esta Sala de la Corte en doctrina reiterada inveteradamente ha enseñado que, por regla general, la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto; como se diría en sentencia SL; 6.441 del 8 de noviembre de 1993; recordada recientemente en providencia similar SL; 43435 de junio 13 de 2012.

Lo anterior no se opone a que las partes pacten la extensión de los efectos del Acuerdo Colectivo a quienes cumplan los requisitos de un beneficio convencional sin encontrarse vigente el vínculo laboral con la empleadora o destinada a quienes ostentan la condición de pensionados por ésta; pero esto no ocurre en el sub lite; o, por lo menos, no lo acredita el impugnante.

Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir asuntos que ya fueron objeto de análisis en sede de casación, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario. Enfatiza la Sala, el hecho que la actora no comparta el criterio jurídico expuesto por los operadores judiciales accionados, en punto de la negativa en el reconocimiento de la pensión de jubilación –a la cual afirma tener derecho-, no puede ser óbice para desconocer que tal asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, misma que, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que tal determinación se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes.

Así, pertinente es recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo examen lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Adicionalmente, aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, no advierte la Sala la existencia de la presunta vía de hecho alegada por la actora, toda vez que, de la transcripción reseñada en precedencia, se advierte con claridad que las providencias judiciales atacadas, se hallan debidamente fundamentadas en el precedente judicial y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1- 10. � Ibíd. Folio 114. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 12 _1139985127.doc