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STP10649-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela primera instancia Radicado: 145.917 CUI 11001020400020250122900 Harley Jean Paul Olaya Henao SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP10649-2025 Radicación N.o 145.917 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Harley Jean Paul Olaya Henao, mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 7° Penal del Circuito, ambos de Ibagué. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Harley Jean Paul Olaya Henao, mediante apoderado, afirmó que, en el proceso penal 730016000450202302593, la Fiscalía lo acusó por el delito de acceso carnal violento agravado. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué adelanta la etapa de juzgamiento. El 24 de octubre de 2024, en la audiencia preparatoria, solicitó como prueba el testimonio de tres investigadores privados, con quienes iba a incorporar un informe pericial de las « conductas no verbales » practicado a S.P.P. Sin embargo, ese Juzgado no los admitió porque: a) afectan la dignidad humana de la menor y, b) no son pertinentes con los hechos acusados.

Él apeló. El 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión. Argumentó que estas providencias constituyen una vulneración a su derecho de defensa. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de tal garantía y del derecho fundamental al debido proceso.

Requirió a la Corte revocar las decisiones que negaron sus solicitudes probatorias y ordenar su admisión inmediata. 2. Trámite de la acción. El 28 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 73001-60-00450-2023-02593. 3. La respuesta. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué aseguró que, el 24 de febrero de 2025, analizó el recurso de apelación que la defensa del actor presentó según las normas y reglas jurisprudenciales « vigentes y aplicables ».

En consecuencia, modificó el auto impugnado, pero no accedió a las pruebas referidas en la tutela. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El derecho al debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.

Caso concreto. Harley Jean Paul Olaya Henao, mediante apoderado, considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. A su juicio, los testimonios de los investigadores privados y el informe que estos rindieron sobre el comportamiento no verbal de la víctima constituyen elementos « indispensables » para controvertir la acusación. 6.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta afectación a garantías constitucionales. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de aquellas prerrogativas, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Asimismo, encuentra que contra la decisión que el actor objeta no procede ningún medio de impugnación, al tratarse de un auto que resolvió un recurso de apelación. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad está cumplido. Por tanto, la Corte deberá estudiar si la decisión censurada constituye alguno de los errores específicos que ameriten la concesión del amparo requerido. 7.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, el 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal accionado modificó parcialmente la decisión del Juzgado 7° Penal de Conocimiento, en el sentido de decretar como única prueba de la defensa el testimonio de Santiago Eduardo Cuartas Hernández y confirmar, en lo demás, la inadmisión de los testimonios de las psicólogas Lisbel Rey Buitrago y Gloria Giraldo Jiménez, junto con el del investigador privado Raimundo Cruz Montenegro.

Destacó que en los delitos sexuales es importante que la actividad de prueba se enmarque en el respeto de la dignidad humana e intimidad de la víctima. Por eso, aunque es válido que la defensa controvierta la hipótesis fáctica, su actividad probatoria debe garantizar la no injerencia en aspectos privados que concluyan en una segunda victimización. Con fundamento en lo anterior, señaló que los testimonios de las psicólogas Lisbel Rey Buitrago y Gloria Giraldo Martínez son impertinentes para refutar los hechos jurídicamente relevantes, porque el estudio que con ellas se pretende incorporar, referente a las « conductas no verbales » de la víctima, refiere exclusivamente a la « actividad lúdica » que S.P.P. practicó en un salón comunal.

Lo cual desconoce que el comportamiento reprochado sucedió después de esta presentación, cuando no había ningún « espectador » y en un escenario distinto: el baño del conjunto residencial. Igualmente, precisó que el testimonio de Jindy Valdés Villanueva, psico-orientadora del Colegio San Bonifacio de las Lanzas, no era pertinente porque busca exponer los problemas psicológicos y psiquiátricos que la madre de la afectada « confió » a aquella.

Por tanto, la descripción que la orientadora exponga al juicio, además de constituir una « información de referencia », desconoce el derecho fundamental a la privacidad. También, cuestionó la argumentación de la defensa frente a la pertinencia del testigo Raimundo Cruz Montenegro. Aunque el recurrente destacó que él elaboró varios análisis de búsqueda selectiva en las bases de datos del ICBF de Ibagué y el Colegio San Bonifacio, no explicó qué tipo de información consultó ni de qué manera dicha prueba contribuiría a esclarecer los hechos o a controvertir el juicio de responsabilidad penal.

Finalmente, dijo que el testimonio de Santiago Cuartas Hernández es admisible por cuanto narrará « todo aquello » que la víctima le contó frente al modo en que se produjo el ataque. Por tanto, su declaración constituye una prueba de referencia « legalmente aceptable ». 8. Ante este panorama, la Corte no advierte que el Tribunal accionado incurriera en un error capaz de vulnerar las garantías fundamentales del actor.

Por el contrario, esta autoridad analizó cada uno de los testigos de la defensa y expuso, de forma clara y coherente, las razones por las que no eran pertinentes ni útiles para esclarecer los hechos y circunstancias del delito. Adicionalmente, no favoreció los derechos de la víctima frente a los del procesado, pues explicó por qué las pruebas que la defensa pretendía incorporar son irrelevantes para controvertir la hipótesis fáctica.

En particular indicó que: a) aludían a escenarios anteriores al posible abuso; b) implican una injerencia en la privacidad de la víctima, al divulgar información de carácter psicológico y psiquiátrico; y c) otras, como la consulta a las bases de datos del ICBF y del Colegio San Bonifacio de Lanzas, eran excesivamente genéricas y, por tanto, impertinentes.

En especial, porque admitió como prueba de descargo la declaración de Santiago Cuartas Hernández, quién es amigo de S.P.P. y escuchó la versión que ella le narró frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 9. Entonces, las inconformidades del demandante son subjetivas, y no tornan en incorrecto e injusto las actuaciones que válidamente desplegó la autoridad accionada.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.

T-288/2011). 10. Ante este panorama, la Corte concluye que en la providencia demandada no se constituye ningún error específico, que legitime la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de una providencia judicial. En tal virtud, negará la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Harley Jean Paul Olaya Henao. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6