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STP10647-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.68001220400020250035901 Tutela de 2ª Instancia No.145710 GUILLERMO PINTO CHAPARRO y otros GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10647-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145710 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del extenso escrito presentado por los accionantes se extrae que están privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Cuestionan el origen de las proteínas suministradas, requiriendo que se someta a análisis de laboratorio dado que su consumo les ha generado enfermedad.

También piden que se les suministre la dieta para hipertensos, además de comentar que se encuentran en huelga de hambre. 2. Indicaron que, a través de diferentes mecanismos y de manera reiterada, han solicitado la asignación de actividades para redención de pena en el área de manipulación de alimentos, así como su clasificación en las fases de mediana seguridad y mínima confianza.

Aclaran que IVÁN FLÓREZ ha permanecido durante once (11) años en fase de alta seguridad, y que eso obstruye la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria, beneficios administrativos y la continuidad de su proceso de resocialización. 3. Afirmaron que existen irregularidades por parte de las dependencias y los funcionarios encargados, situaciones que han sido puestas de presente en múltiples fallos de tutela, desconocidos por las autoridades penitenciarias, respecto de quienes solicitaron disponer el arresto, debido al desgaste que ello implica para la Rama Judicial. 4.

Mencionaron que permanecen en condiciones nefastas, que la celda no cuenta con luz y escasamente reciben agua, motivo por el cual requieren mantenimiento de tal espacio, que les permitan vivir en condiciones dignas y justas como personas privadas de la libertad. 5. Formularon como pretensión concreta que se ordene enviar los documentos para su salud y demás, reiterando lo relativo a la reclasificación en fase de mínima seguridad, al cumplir todos con el requisito temporal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En auto del 22 de abril de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se procedió notificar a las autoridades accionadas y vinculadas. A su vez, se ofició a los Despachos 01, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a efectos de acceder a los expedientes digitales de las tutelas que conocieron en el último periodo respecto de IVÁN FLÓREZ, entre las cuales se relacionaron los radicados internos 25-027T, 25-292, 25-270T, 25-240T, 25-235T, 25- 210T, 25-209T, 25-222, 25-101T y 25-099T.

En auto del 25 de abril siguiente se requirió a otros despachos para que allegaran el expediente digital de las siguientes acciones de tutela: i) Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, radicado 6800131870012025002500, interpuesta por CÉSAR AUGUSTO SANTOS, NELSON EDUARDO RENDÓN CLAVIJO e IVÁN FLÓREZ; ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga, radicado 2025-00005, formulada por JESÚS ANTONIO MEZA GELVEZ; iii) Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, radicado 680013109014202500015 promovida por JESÚS ANTONIO MEZA GELVEZ; iv) Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, radicado 680013333009202500059, interpuesta por IVÁN FLÓREZ; y v) Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado 2024-00374, de IVÁN FLÓREZ.

El pasado 29 de abril se integraron al contradictorio al Consorcio INTERALIMENTOS 2024 y al Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación del EPAMS Girón – COSAL. 2. El Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el link de acceso a los expedientes de tutela radicado interno: i) 25-240T mediante la cual censuró la omisión de resolver sobre la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, negándose el amparo deprecado al no encontrar afectado el derecho fundamental al debido proceso; y ii) 25-270T a través de la cual cuestionó la negativa de los beneficios administrativos y la libertad condicional por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pretensiones frente a las cuales se declaró improcedente la acción de amparo por subsidiaridad y al existir cosa juzgada constitucional. 3.

El Despacho 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió el link digital de las siguientes tutelas: i) 25-099T a través de la cual pidió su clasificación en fase de mediana seguridad, la dieta por nutrición, el ingreso y autorización de bonos, el cambio de patio, el descuento de pena en el rancho de alimentos y la entrega del expediente solicitado, declarándose la carencia actual de objeto respecto de la primera pretensión y negándose las demás; ii) 25-101T que remitió por competencia los Juzgados del Circuito de Bucaramanga; iii) 25-235T reclamando la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, que se declaró improcedente; y iv) 25-241T que se acumuló a la anterior por identidad. 4.

El Despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que no ha tramitado ninguna de las acciones de tutela citadas. 5. El Despacho 07 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, allegó el link del expediente de tutela radicado interno 25-027T, que remitió por reparto previo al Homólogo Octavo. 6. El Despacho 08 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que durante el presente año no ha tramitado tutelas interpuestas por IVÁN FLÓREZ.

Sin embargo, remitió los expedientes anteriormente tramitados: i) 24-648T solicitando la actualización de la cartilla biográfica y la certificación del cumplimiento de una sanción disciplinaria, frente a lo cual se negó la protección invocada, llamándole la atención por la reiterativa interposición de acciones similares; ii) 24-693T mediante la cual solicitó la clasificación en fase de mediana seguridad, el cambio de labores al área de manipulación de alimentos y el cambio de juzgado de vigilancia, negándose el amparo solicitado por temeridad; iii) 24-852 tutela de segunda instancia, que modificación la decisión de primer grado, negando las pretensiones consistentes en recibir respuesta de los entidades penitenciarias y la reclasificación en fase de mediana seguridad; y iv) 24-903T que se declaró improcedente por temeridad. 7.

El Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió el link de acceso a los siguientes radicados: i) 23-637T contra la cárcel de Ibagué (Tolima) y otros, que se remitió por competencia al Tribunal del mencionado distrito; ii) 24-401T mediante la cual pretendió la asignación de actividades de redención de pena y la reclasificación de fase de tratamiento, negándose la protección invocada por ausencia de vulneración de derechos fundamentales; iii) 24-881T en la que requirió el traslado al CPMS San Gil, el reconocimiento de redención por labores en el rancho de alimentos y la fase de tratamiento, las cuales se despacharon negativamente; iv) 25-209T que se declaró improcedente por cosa juzgada, en la que se perseguía el estudio de seguridad y la clasificación en fase de media, así como el reconocimiento de redención por el trabajo en el área de manipulación de alimentos; y v) 25-292 de segunda instancia, que interpusieron IVÁN FLÓREZ, CÉSAR AUGUSTO SANTOS y NELSON EDUARDO RENDÓN CLAVIJO, en el que aludieron al trato injusto de las autoridades penitenciarias, confirmándose la decisión de primera instancia que negó el amparo. 8.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ejerce la vigilancia de la pena de 218 meses de prisión impuesta a IVÁN FLÓREZ por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, mediante sentencia del 22 de enero de 2019 como responsable de los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego agravado, hurto calificado y agravado y uso de menores para la comisión de delitos, dentro del radicado 68001600000020170029100.

Relacionó las decisiones proferidas en la citada actuación y que, a pesar de que las solicitudes formuladas por el actor se han resuelto judicialmente, él persiste en interponer tutelas de manera reiterada. Respecto de JESÚS ANTONIO MEZA informó que purga la condena de 36 años de prisión y multa de 10000 smlmv, impuesta el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, radicado 20001310700120070014200.

Detalló que el 17 de febrero de 2025, resolvió reconocerle redención de pena equivalente a 38.5 días, por actividades realizadas al interior del penal, advirtiendo que el 23 de abril ulterior se recibió solicitud de garantía de derechos y prisión domiciliara, según lo avizorado en el sistema de consulta de procesos, lo cual se estudiaría una vez ingrese al despacho, dentro del término legal.

Precisó que la vigilancia de la pena impuesta a CÉSAR AUGUSTO SANTOS y EDWAR ESNEIDER PARRA OVALLE es ejercida por el Juzgado Octavo Homólogo de Bucaramanga, y la de NELSON EDUARDO RONDÓN CLAVIJO y GUILLERMO PINTO CHAPARRO por parte del Juzgado Segundo Homólogo de esta ciudad. Finalmente, afirmó que no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante, solicitando declarar improcedente el amparo. 9.

El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro, advirtió que desconoce a los accionantes, así como los hechos narrados en la demanda, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la vulneración de derechos alegada. 10. La Dirección Regional Oriente del INPEC destacó que los actores no han presentado peticiones, escapando de su resorte aquellas formuladas ante otras entidades.

Aclaró que los directores de los establecimientos son los jefes de gobierno interno, luego deben responder por lo que acontece en el centro de reclusión a su cargo, tornándose sus funciones en meramente administrativas e improcedente la acción de tutela. Agregó que los accionantes se encuentran asociados a otros asuntos de similar naturaleza. 11.

El Despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió el link de acceso correspondiente al radicado 25-222, dentro del cual se profirió fallo de segunda instancia en la tutela interpuesta por IVÁN FLÓREZ, que revocó la decisión de primer grado y negó el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 12.

La UT Norsalud PPL indicó que dio inicio a la prestación del servicio de salud de la PPL el 1° de agosto de 2024, en virtud de lo acordado con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, excluyendo a los afiliados a los regímenes especiales o contributivo, encargándose de la prestación de los servicios de baja complejidad intramural y mediana complejidad.

Alegó que carece de competencia en relación con las pretensiones de descuento de pena y mantenimiento de infraestructura carcelaria. Frente a la mejora de las condiciones de alimentación advirtió que, revisadas las historias clínicas, no observó orden de remisión ni plan de ordenamiento de alguna dieta otorgada por los profesionales médicos.

Aclaró que, en caso de disponerse lo anterior, la recomendación médica debe cumplirse por el operador del servicio de alimentos contratado por la USPEC. Afirmó no haber incurrido en acciones u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes. 13. El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A., señaló que la tutela no brinda información detallada respecto de los accionantes, ni se acompañó de historias clínicas, órdenes médicas, respaldos económicos o valoraciones.

Aclaró que las IPS contratadas tienen a cargo la prestación de los servicios de salud y autorizar el agendamiento de citas, careciendo de competencia en ese proceso. Invocó la existencia de temeridad, dada la similitud de pretensiones elevadas en otras tutelas presentadas por los ahora accionantes. Por ello solicitó estudiar y declarar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, o la improcedencia de las demandas al no acreditarse el requisito de subsidiariedad. 14.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que tiene a cargo la vigilancia de la condena acumulada de 479 meses de prisión impuesta a GUILLERMO PINTO CHAPARRO. También se le asignó por reparto la vigilancia de la condena impuesta a NELSON EDUARDO RENDÓN CLAVIJO, bajo el radicado 68655600022520160009400, que corresponde a la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, quien le impuso 272 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado.

Advirtió que los accionantes no han manifestado al despacho las situaciones descritas en la tutela, acotando que la asignación de actividades para redención de pena compete exclusivamente al establecimiento carcelario, así como el cambio a fase de mínima seguridad al Centro de Evaluación y Tratamiento del penal. En consecuencia, entiende que no ha existido quebranto de los derechos fundamentales invocados. 15.

La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, indicó que no le corresponde la administración de centros penitenciarios y carcelarios, la gestión administrativa de las personas privadas de la libertad, las condiciones o decisiones relacionadas con la imposición de penas. En ese orden, afirmó que escapa de su competencia la vulneración de derechos fundamentales alegada, pues no tiene obligación contractual pendiente en la CPAMS Girón. 16.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación. Agregó que se trata de una demanda temeraria, pues IVÁN FLÓREZ interpuso otra de la misma naturaleza, con identidad de hechos, que correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, radicado 680013333009202500059 que se encuentra en curso. 17.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, precisó que lo expuesto por los accionantes excede sus competencias, informando los procesos cuya pena es vigilada respecto de cada uno. Finalizó acotando que no ha afectado los derechos fundamentales de los accionantes, reclamando su desvinculación de la acción constitucional o en su defecto la declaratoria de improcedencia. 18.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió el link del expediente radicado 68001310301020240037400, en el cual figura como demandante IVÁN FLÓREZ y que comparte identidad de fundamentos con el presente asunto. Indicó que en el fallo emitido se abstuvo de estudiar lo relativo a las diferencias con una funcionaria del INPEC, dado que se trata de un tema recurrente y abordado en otras actuaciones.

Resolvió como hecho superado lo relativo al suministro de la dieta, además de declarar improcedente por subsidiariedad el amparo frente al cumplimiento de los fallos de tutela, y tutelar su derecho fundamental de petición, ordenando la entrega de los elementos requeridos con relación a la investigación disciplinaria que cursa en su contra. 19.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, allegó el link de acceso digital al expediente de tutela radicado 68001333300920250005900, promovida por IVÁN FLÓREZ para censurar la no asignación de actividades de redención en el área de rancho y la existencia de condiciones infrahumanas de reclusión, denegándose tales pretensiones por ausencia de prueba de su reclamación ante el CPAMS Girón y falta de precisión en sus manifestaciones sobre las falencias aludidas. 20.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga, aportó de manera digital el expediente radicado 2025-00005, que corresponde al mecanismo constitucional interpuesto por JESÚS ANTONIO MEZA GELVEZ, a efectos que se ordenara la práctica de un procedimiento quirúrgico, respecto del cual no se avizoró orden médica alguna, por lo que se tuteló el derecho fundamental al diagnóstico para que el galeno identifique la necesidad de la cirugía reclamada. 21.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, compartió el acceso a la acción de tutela formulada por CÉSAR AUGUSTO SANTOS, IVÁN FLÓREZ y NELSON EDUARDO RENDON CLAVIJO, dentro del cual obra fallo de primera instancia del 12 de marzo de 2025, que estudió lo relativo a la calidad de los alimentos suministrados en el EPAMS Girón, verificándose que la calidad, la higiene y los protocolos son adecuados y cumplen los estándares definidos, además que se dispone de un listado de dietas para los privados de la libertad con prescripción médica, razones por las cuales se abstuvo de emitir orden alguna. 22.

La Defensoría del Pueblo Regional Santander, informó no encontrar registro de solicitudes de coadyuvancia presentadas por los accionantes frente a las situaciones expuestas en la demanda, además de referirse a los derechos de la población privada de la libertad, específicamente la salud y la alimentación adecuada. Aseguró que no ha vulnerado las garantías de los accionantes, y que no le asiste legitimación en la causa por pasiva frente a la problemática expuesta, solicitando que se le exima de responsabilidad. 23.

El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, allegó el expediente de tutela radicado 2025-00105 que interpuso JESÚS ANTONIO MEZA GELVEZ, a efectos que se le brinde tratamiento a su patología de la próstata, declarándose la configuración de la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual se negó el amparo solicitado. 24.

La UT Alimentos MACSOL USPEC 2024 señaló que, el proveedor es Carnes Mercantil, quien cumple los requisitos legales, conforme el certificado de calidad y las fichas técnicas del producto. Advirtió que los menús fueron diseñados por la USPEC, siguiendo los requerimientos técnicos y el manual de manipulación de alimentos para el servicio de alimentación en establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional.

Aludió al incumplimiento de la carga de prueba en la acción de tutela, anotando que debe declararse improcedente pues no se demostró la amenaza o lesión de los derechos fundamentales invocados. Añadió carecer de competencia para disponer el descuento como manipulador de alimentos a los accionante, lo que compete a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza. 25.

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicó que vigila la pena acumulada de 204 meses de prisión impuesta a CÉSAR AUGUSTO SANTOS, en virtud de las sentencias proferidas el 20 de febrero de 2019 y el 20 de enero de 2021, proferidas por los Juzgados Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Saravena (Arauca), por los delitos de acceso carnal violento y feminicidio tentado, así como violencia intrafamiliar agravada, respectivamente.

Aseguró que no se le han puesto de presente las situaciones alegadas por vía constitucional, únicamente obra el concepto favorable para el otorgamiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, el cual se negó al haber sido condena por el delito de acceso carnal violento, que se encuentra excluido conforme al artículo 68A del CP.

Añadió que corresponde a las autoridades carcelarias y a las entidades encargadas de la atención en salud y el suministro de alimentos rendir informe sobre los hechos y pretensiones. Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir peticiones pendientes de resolver, solicitando su desvinculación del trámite constitucional. 26.

La Directora de la Interventoría enunció la realización de un análisis de trazabilidad de los hallazgos de abril de 2025, relacionados con la calidad organoléptica de los alimentos, además de revisar las visitas de seguimientos al EPAMS Girón durante los días 7, 9 y 14 de abril de 2025, a efectos de verificar las condiciones de almacenamiento, en virtud del contrato de interventoría celebrado ente el Consorcio Interalimentos 2024 y la USPEC.

Detalló que la calidad organoléptica de los alimentos se cumplió durante todo el mes, dado que no se registraron observaciones sobre el particular, efectuándose acompañamiento del COSAL, superando positivamente lo relativo al primer aspecto señalado. Sin embargo, el almacenamiento presentó inconvenientes en materia de refrigeración y separación de materias primas, únicamente en la segunda y tercera visitas efectuadas, aclarando que no se evidenció el suministro de carnes rojas no permitidas ni afectaciones a la calidad de los alimentos.

Agregó que los temas de salud no vinculados a dietas terapéuticas, aspectos procesales de los asuntos seguidos contra los internos o los incidentes con funcionarios del INPEC, no son de su resorte, dado que no hacen parte del objeto contractual, que incluye planes de mejora para el seguimiento al contratista UT MACSOL USPEC 2024. 27. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, cuestionó el relato de los hechos efectuado por la parte accionante, al tornarse general, impersonal y abstracto, además de incluir manifestaciones difamatorias del Consorcio de Alimentos UT MACSOL y de los funcionarios adscritos a la cárcel, en contravía de la carga de realizar solicitudes de manera respetuosa.

Sobre la huelga de hambre advertida, informó haber realizada visita al pabellón número 12 donde permanecen los accionante, quienes no han manifestado su intención de desarrollarla ni la han materializado, desvirtuándose las afirmaciones sobre el particular, lo cual se consignó en la respectiva minuta. Calificó como inmoderados e injuriosos los comentarios sobre la calidad de la carne, advirtiendo que mensualmente se realizan seguimientos a la empresa de alimentos UT MACSOL por parte del COSAL, sin avizorar en las actas de febrero y marzo de los corrientes anomalía alguna, detallando que la USPEC suscribió contrato con la citada unión temporal para el suministro de alimentos, corriendo traslado del escrito presentado por los internos para que se pronuncien al respecto, a través de mensaje de datos enviado el 24 de abril de 2025 al correo electrónico giron@utmacsol.com.

Frente a la dieta de hipertensos mencionada, requirió a la contratista para conocer el esquema asignado, verificando que GUILLERMO PINTO CHAPARRA no consume carnes rojas (antigota) e hipo graso, CÉSAR AUGUSTO SANTOS hipo grasa sin irritantes, NELSON EDUARDO RENDÓN CLAVIJO alta en fibra hipo grasa, IVÁN FLÓREZ hipopurinica e hipo graso, y los demás accionantes ninguna.

Sobre la actividad de redención en el rancho como manipulador de alimentos, destacó que existe cosa juzgada en sede de tutela respecto de IVÁN FLÓREZ, en virtud de la decisión proferida bajo el radicado 2024-00898 (24-881T) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declarándose improcedente la tutela frente a la aludida pretensión. Precisó que los demás accionantes no han elevado solicitud en tal sentido, a efectos que el “JETEE” analice el cumplimiento de los requisitos para ello, por lo que considera que no les asiste razón en la vulneración de sus derechos.

Respecto de la clasificación en fase de mediana seguridad, nuevamente invocó la temeridad respecto de IVÁN FLÓREZ, que mediante acta No. 421-072025 del 13 de febrero de 2025 se estableció la inviabilidad de la variación pretendida, ubicándolo en alta seguridad ante el incumplimiento del requisito objetivo, imponiéndole criterios de éxito a ponderar a futuro.

Fase de tratamiento en la que también se ubicó a GUILLERMO PINTO CHAPARRO, a través del acta 421-082025 de la misma fecha, por lo que entiende superada la situación que dio lugar a la presente tutela. También invocó la cosa juzgada en materia constitucional frente a CÉSAR AUGUSTO SANTOS y NELSON EDUARDO RENDÓN CLAVIJO, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, bajo el radicado 2025-00025, donde resolvió negar el amparo.

Situación que también se predica de EDWAR ESNEIDER PARRA OVALLE y JESÚS ANTONIO MEZA GELVEZ, conforme lo dispuesto en actas No. 421-462024 del 8 de noviembre de 2024 y 421-52025 del 30 de enero de 2025, respectivamente. Finalmente descartó que las celdas presentaran anomalías en el fluido de agua, aclarando que no se ha presentado algún escrito que evidencie daños en tales espacios, que los accionantes pretenden satisfacer sus intereses a como dé lugar, desgastando el aparato judicial con una acción evidentemente temeraria.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y el consecuente archivo de las diligencias. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 6 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción por temeridad. Tras hacer un recuento de los hechos y pruebas aportadas, concluyó que los accionantes presentaron previamente acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.

En relación con lo anterior, se indicó que los actores demandaron de manera previa al EPAMS Girón y sus diferentes dependencias, entre otras autoridades, “ en procura de obtener la reclasificación en fase de mediana y mínima seguridad, el suministro de la dieta prescrita y de alimentos adecuados, y cuestiones relacionadas con la vigilancia de las condenas que purgan ”.

Agregó que en dichas oportunidades se negó el amparo solicitado y se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad, carencia actual del objeto por hecho superado y cosa juzgada en materia de tutela. En relación con la calidad de los alimentos proporcionados a los accionantes, indicó que en el trámite se corroboró la calidad organoléptica de los alimentos y que no se registraron observaciones sobre el particular, efectuándose acompañamiento del COSAL, del que también dio cuenta el Director del EPAMS Girón en el traslado de la demanda.

Sobre la actividad de redención en el rancho como manipulador de alimentos, refirió que la acción era temeraria respecto de IVÁN FLÓREZ. En relación con los restantes accionantes, indicó que no se acreditó que hubieren solicitado la asignación de actividades de redención de pena, por lo que se incumplió con el requisito de subsidiariedad.

Al hacer referencia a la clasificación en las fases de mediana seguridad y mínima confianza, aclaró que tampoco se cumplió dicho presupuesto, pues “ se trataría de una intervención indebida en el procedimiento administrativo de tratamiento ”. En cuanto a las falencias sobre el servicio de energía y el escaso flujo de agua en la celda, indicó que no se reportó ninguna información. Por ello, consideró que debía aplicarse la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2191 de 1991, y consecuentemente amparar el derecho a la dignidad humana de GUILLERMO PINTO CHAPARRO, CÉSAR AUGUSTO SANTOS, EDWAR ESNEIDER PARRA OVALLE, NELSON EDUARDO RENDÓN CLAVIJO, JESÚS ANTONIO MEZA GELVEZ e IVÁN FLÓREZ.

Por ello ordenó al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, que “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, establezca las necesidades de infraestructura en materia del servicio de energía para la celda que ocupan los accionantes, y en caso de resultar positivo, realicé el requerimiento a la USPEC para el respectivo suministro ”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección General del INPEC presentó escrito de impugnación. En primer lugar, manifestó que no vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes. Agregó que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, acorde con su competencia funcional, atender las peticiones de los privados de la libertad, respecto del servicio de energía y adecuación de infraestructura.

Agregó que la competencia legal sobre la infraestructura Penitenciaria y Carcelaria está asignada a la USPEC, a través de la Dirección de infraestructura; y que los Directores de Establecimientos de Reclusión son los responsables de presentar a la Dirección General del INPEC las necesidades que se evidencien en materia de infraestructura y dotación estructural.

Añadió que los Directores de Establecimientos de Reclusión son los encargados de autorizar el ingreso de cualquier elemento al interior de los establecimientos, por tener la competencia para garantizar la seguridad dentro del mismo, que en este caso corresponde al CPAMS BUCARAMANGA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.

Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes al, presuntamente, omitir realizar pruebas de laboratorio a las carnes rojas suministradas por el EPAMS Girón y suministrar la dieta prescrita para las personas privadas de la libertad que sufren de hipertensión. De igual forma, se establecerá si la acción de tutela resulta procedente para la asignación de actividades para redención de pena en el área de manipulación de alimentos y clasificar a los actores en las fases de mediana seguridad y mínima confianza.

Por último, debe determinarse si las autoridades carcelarias han garantizado el adecuado suministro de los servicios de luz y agua en las celdas del EPAMS Girón. El caso concreto En el caso concreto, los accionantes plantean como pretensiones: i) realizar pruebas de laboratorio a las carnes rojas suministradas por el EPAMS Girón, a efectos de verificar su procedencia; ii) el suministro de la dieta para hipertensos; iii) la asignación de actividades para redención de pena en el área de manipulación de alimentos; iv) la clasificación en las fases de mediana seguridad y mínima confianza; v) el cumplimiento de las decisiones proferidas en materia de tutela; y vi) la adecuación de la celda con los servicios de luz y agua.

Al revisar los pronunciamientos remitidos por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala observa que se alega la configuración de la temeridad respecto de las pretensiones elevadas por los accionantes. Adicionalmente, en la impugnación presentada por la Dirección General del INPEC únicamente se discutió lo referente a la competencia para prestación adecuada de los servicios de agua y energía en los complejos penitenciarios.

De conformidad con lo anterior, la Sala se pronunciará brevemente sobre la configuración de la temeridad, para luego analizar los argumentos planteados por la autoridad recurrente. Sobre la presentación de acciones de tutela de manera previa en la que se resolvieron las pretensiones de los accionantes, la Sala constata que le asiste razón al fallador de primera instancia en la configuración de la temeridad.

A partir de las evidencias aportadas se concluye que tanto los juzgados vinculados como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvieron otras acciones de tutela con identidad de objeto, hechos, partes y pretensiones, destacando especialmente los siguientes radicados: (i) 68001318700120250002500, conocida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; y (ii) 68001310301020240037400, que tramitó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

En dichas oportunidades se analizaron las pretensiones referentes a la asignación de actividades de redención en el rancho como manipulador de alimentos y la clasificación en las fases de mediana seguridad y mínima confianza. Al no haber acudido previamente ante las autoridades competentes, se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

A su vez, al constatarse que los actores insistían en presentar demandas por los mismos hechos, se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y cosa juzgada en materia de tutela. Adicionalmente, los accionantes no expusieron la ocurrencia de un acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.

En conclusión, de la lectura de los fallos de tutela y las demás pruebas aportadas se concluye que existe la triple identidad en las peticiones de amparo, lo cual deriva en la improcedencia de las demandas presentadas. Por su parte, en lo que respecta a las deficiencias en la alimentación, se constató que se ésta es adecuada y suficiente, acorde con los requerimientos dietarios propios de sus necesidades individuales.

Adicionalmente se acreditó el cumplimiento de las condiciones de producción, almacenamiento, transporte y calidad por parte de la empresa encargada, con las constancias de las visitas realizadas por las entidades auditoras. Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad y en atención a que se configura la temeridad por identidad de objeto, partes y pretensiones con otras acciones constitucionales resueltas previamente.

Ahora bien, en lo referente al escrito de impugnación presentado por la Dirección General del INPEC, se coincide con lo manifestado por el a quo, pues no se hizo ninguna mención sobre la prestación adecuada del suministro de energía. Por ello es aplicable la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2191 de 1991. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tal y como se señaló en el escrito de impugnación, las competencias relacionadas con la adecuada prestación del suministro de agua y energía, al igual que las funciones relacionadas con la infraestructura carcelaria, corresponden a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC.

Lo anterior se deriva de lo dispuesto en el Decreto 4150 de 2011, en cuyo artículo 4 se dispone que el citado ente estará encargado de “(…) gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ”.

A su vez, corresponde al director de cada establecimiento carcelario y penitenciario presentar el plan de necesidades respectivo, de conformidad con las falencias que se detecten en los centros de detención. En virtud de lo anterior, la USPEC debe adelantar las gestiones logísticas, presupuestales, contractuales y administrativas para el adecuado funcionamiento de los Servicios Penitenciarios y Carcelarios a cargo del INPEC, de conformidad con lo solicitado por los directores de los establecimientos.

Bajo tal entendido, no le corresponde a la Dirección General del INPEC cumplir con lo ordenado en la decisión impugnada, sino que se trata de una función que debe ser ejecutada por el director del establecimiento correspondiente, en este caso del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. En virtud de lo anterior, y con la finalidad de garantizar los derechos de los accionantes, se modificará el numeral quinto de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar únicamente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, establezca las necesidades de infraestructura en materia del servicio de energía para la celda que ocupan los accionantes, y en caso de resultar positivo, realice el requerimiento a la USPEC para el respectivo suministro.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. 2. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, establezca las necesidades de infraestructura en materia del servicio de energía para la celda que ocupan los accionantes, y en caso de resultar positivo, realice el requerimiento a la USPEC para el respectivo suministro. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10647-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145710 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.