Tutela de 2ª instancia 146228 CUI 05001220400020250058101 Wilder Javier Mosquera Mosquera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10646-2024 Radicación n° 146228 Acta N° 165 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Wilder Javier Mosquera Mosquera, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la seguridad jurídica, a la participación política, al voto y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.
Al trámite fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Alcaldía de Apartadó y la Personería de Apartadó - Antioquia, el Movimiento de Observación Electoral MOE, la Procuraduría General de la Nación y Héctor Rangel Palacios Rodríguez.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo de la siguiente manera: “Relato el accionante que en marzo de esta anualidad se inscribió ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ como candidato a la alcaldía de Apartado en el periodo 2025 – 2027 para las nuevas elecciones o elecciones complementarias y fue así como el 6 de abril de 2025 fue elegido alcalde de Apartadó. Sin embargo, la comisión escrutadora decidió contar como no marcados los sufragios que él recibió, por lo cual el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL declaró ganador al candidato que obtuvo la segunda mejor votación. Adujo que tal determinación trasgredió sus propias prerrogativas esenciales y las de los demás votantes porque democráticamente eligieron a quien querían que los representara”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante no presentó la acción de nulidad electoral con la que contaba en aras de controvertir la elección de alcalde acaecida en el municipio de Apartadó (Antioquia), situación que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Wilder Javier Mosquera Mosquera, quien, en términos generales, reiteró los argumentos esbozados en su libelo tutelar. Recalcó que la acción de nulidad electoral, referida por el fallador de primera instancia, no se torna idónea ni eficaz, en tanto su resolución “ puede tardar meses o incluso años, periodo en el cual una persona no elegida ejercerá el poder local en contra de la voluntad popular”.
Sostuvo que, en cuanto a la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez, no se ha podido demostrar en ninguna instancia ni por ninguna autoridad judicial que la misma este revestida de alguna ilegalidad o irregularidad, lo que permite configurar “la confianza legitima como votante, situación que revierte garantías mininas y la protecciones (sic) de derechos fundamentales”.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo emitido en primera instancia y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión mediante la cual el Consejo Nacional Electoral desconoció los votos válidos a favor de Héctor Rangel Palacios Rodríguez, para así reconocer su elección como alcalde de Apartadó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Wilder Javier Mosquera Mosquera tras considerar que el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, en tanto, omitió presentar la acción de nulidad electoral con la que contaba en aras de controvertir la elección de alcalde acaecida en el municipio de Apartado (Antioquia), situación que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
De la legitimidad en la causa por activa La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: (i) La ley solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
(ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto. Ello, comoquiera que, por tratarse de prerrogativas constitucionales, se requiere de poder especial (CC T-024 de 2019). (iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda (CC T-511 de 2017).
(iv) De la misma manera, podrán ser presentadas por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ” (énfasis fuera del original). De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.
Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.
En el presente caso, Wilder Javier Mosquera Mosquera presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por cuanto esta autoridad, decidió contar como no marcados los sufragios que recibió Héctor Rangel Palacios Rodríguez quien había sido inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la alcaldía de Apartado en el periodo 2025 – 2027, en el curso de las elecciones atípicas convocadas.
Sostuvo que, debido a dicha determinación del Consejo Nacional Electoral conllevó a que se declarara ganador al candidato que obtuvo la segunda mejor votación. Adujo que tal determinación trasgredió sus propias prerrogativas esenciales y las de los demás votantes porque democráticamente eligieron a quien querían que los representara. Frente a la anterior situación, es necesario precisar que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia constitucional, la regla general es que la persona legitimada para interponer la acción de tutela es aquella que está sufriendo la violación o amenaza de su derecho.
Así, en primer lugar, se advierte que Wilder Javier Mosquera Mosquera no es el directamente afectado con la presunta trasgresión endilgada al Consejo Nacional Electoral, pues el principal afectado con dicha situación es Héctor Rangel Palacios Rodríguez, quien, no concedió la representación de sus derechos al acá accionante, lo que permite establecer la falta de legitimidad por activa del demandante para agenciar los derechos fundamentales referido candidato, máxime cuando no indicó las razones por las cuales el aludido interesado no podía acudir directamente a la administración de justicia. Ahora bien, como la acción de tutela fue puesta también en nombre propio por Wilder Javier Mosquera Mosquera, argumentando la afectación de sus derechos fundamentales, entrara la Sala a estudiar dicho asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional en punto a la legitimidad en la causa por activa cuando lo que se pretende es controvertir el derecho fundamental a elegir y ser elegido, en la sentencia de tutela T-516-2014, indicó: “Teniendo en cuenta la problemática planteada en el caso que ahora se estudia, es preciso mencionar que esta corporación ha abordado un debate específico sobre la legitimidad para interponer la acción de tutela cuando el derecho fundamental cuya proyección se invoca es el de la representación política efectiva.
De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte, este derecho se ve afectado o vulnerado cuando “quien es elegido, por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, [por lo que] los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de los derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección”.
Para determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó. Para llegar a esta conclusión acudió a los criterios utilizados en la legislación para definir la legitimidad para actuar de los votantes, como sucede con la revocatoria del mandato.
Precisamente, el artículo 7° de la Ley 131 de 1994 establece como uno de los requisitos para que proceda la revocatoria, que esta sea solicitada por escrito ante la Registraduría Nacional, por parte de aquellos “ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario”. Ahora bien, si quien interpone la acción de tutela no solo alega la vulneración directa del derecho mencionado, sino también acude al mecanismo constitucional actuando como agente oficioso de quien fue elegido -como sucede en el caso que ahora conoce la Sala- debe acreditarse, además de haber votado en las elecciones como se refirió previamente, que cumple con los presupuestos señalados por esta corporación respecto de la agencia oficiosa”.
De igual forma, la anterior regla se reiteró en las Sentencias T-066 de 2015 y SU-213 de 2022, en las que se señaló: “ respecto de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, que era preciso verificar si la persona ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó. Además, tratándose de elecciones de autoridades locales, también era necesario comprobar que el derecho se hubiese ejercido en la circunscripción electoral correspondiente”.
De lo anterior, es dable indicar que para demostrar la legitimidad en la causa por activa en el trámite de tutela cuando lo pretendido es la protección de los derechos fundamentales a la participación política, al voto y demás, tal como se indicó en precedencia, es necesario que, para que se acredite dicha condición, la persona que acude en sede constitucional debe comprobar que efectivamente sufragó en las elecciones de las cuales emerge la vulneración alegada.
Esta circunstancia, en el presente caso no se encuentra debidamente soportada en el expediente. Recuérdese que, la Corte Constitucional en casos como el acá estudiado, ha indicado que un elemento que permite acreditar dicho ejercicio de participación política es el certificado electoral en el que conste que el accionante ha ejercido su derecho al voto.
No obstante, en el presente caso no se encuentra acreditada tal situación, en tanto el actor no allegó algún medio que permita demostrar tal situación, circunstancia que permite concluir que el accionante, en el presente asunto, carece de legitimidad en la causa por activa. Más exactamente, en este punto Corte Constitucional en la sentencia T-516-2014, indicó: Sin embargo, como la acción de tutela también fue interpuesta en nombre propio por la señora Clemencia Guzmán Martínez, argumentando la afectación del derecho a la representación política efectiva, entra la Sala a estudiar lo referente a este asunto.
Según se expuso previamente, para demostrar la legitimidad por activa en el trámite de la tutela cuando a través de ella se pretende la protección del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, debe acreditarse que la persona sufragó en las elecciones donde fue elegida la persona que ahora está ausente en su cargo.
Esta circunstancia se encuentra debidamente acreditada en el expediente, donde obra la certificación expedida por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil” (subrayas fuera del texto original) Así las cosas, frente a la trasgresión endilgada al Consejo Nacional Electoral por parte del demandante, es dable concluir que, i) el accionante no ha demostrado su participación en las elecciones atípicas del 6 de abril de 2025, realizadas en el municipio de Apartadó, lo que hubiera permitido acreditar la legitimidad por activa necesaria para acudir al juez constitucional en este asunto en nombre propio ii) tampoco acreditó que actúa por mandato o como agente oficioso de Héctor Rangel Palacios Rodríguez.
En consecuencia, en criterio de la Sala, no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la legitimación en la causa para interponer la acción de tutela, por lo tanto, se confirmará la improcedencia del ampro deprecado, pero por los motivos expuestos en este proveído.
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnando, pero por los motivos expuestos en este proveído. Segundo: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15