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STP10645-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 145.593 CUI 520012204000202500091-01 Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10645-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.593 Acta Nº 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz, mediante apoderado, manifestó que, el 4 de junio de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco lo condenó a 14 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Argumentó que en el trámite penal se presentaron graves irregularidades consistentes en: a) falta de defensa técnica; b) indebida notificación de la audiencia del juicio oral y de la sentencia condenatoria y, c) afectación del principio de la doble in stancia. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado fallador, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Corte ordenar la nulidad de la actuación ordinaria, revocar la condena y disponer su libertad inmediata. 2. Trámite de la acción. El 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a los Juzgados 1º y 2º Penal Municipal, 1º Penal del Circuito, 1º y 3º Penal Municipal de Garantías, todos, de Tumaco; 2º Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Barbacoas;

Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Magüí – Payán; a las Fiscalías 46, 28, 55 y 59 Seccionales y a la Personería Municipal de Tumaco; a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a los abogados José Manuel Villareal Quiñones, Jorge Navas Rubio y Diego Armando Aguiño Zúñiga y a las partes e intervinientes del proceso penal 520796000506201280172-00. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales de Tumaco y el Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Magüí – Payán, informaron que presidieron distintas diligencias en la etapa inicial del proceso penal contra el accionante. Por tanto, destacaron que la inconformidad de él no atañe a sus actuaciones.

Por su lado, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco anunció que desconoce el trámite objetado. b. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco corroboró que, el 4 de junio de 2024, condenó a Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, decisión que, destacó, derivó de la contundencia de las pruebas, y no de las falencias alegadas por el accionante.

Aclaró que el procesado asistió a la totalidad del juicio salvo a la audiencia en la que declaró el médico que atendió a la víctima y que, ante el comportamiento negligente de uno de los abogados que ejerció la defensa del condenado, le compulsó copias disciplinarias. c. Las Fiscalías 46 y 55 Seccionales de Tumaco afirmaron que conocieron de la fase preliminar y de juicio, respectivamente, del proceso penal 520796000506201280172-00 que cursó en contra Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz y que, en esos escenarios, le respetaron sus garantías procesales. d. El abogado Diego Armando Aguiño Zuñiga expuso que Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz lo contrató para ejercer su defensa en la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Luego de ello, renunció a la representación por la imposibilidad de comunicarse con él para la continuación del trámite penal, no sin advertirle que debía atender los requerimientos del Juzgado.

En ese sentido, defendió la probidad de sus gestiones. e. La Procuraduría 401 Judicial Penal I de Tumaco manifestó que veló por el respeto de los derechos de las partes en el juicio penal cuestionado, por lo que las falencias alegadas en la tutela no se configuran. f. Las demás partes convocadas guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida.

El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto evidenció que el accionante no acreditó circunstancia alguna que le impidiera ejercer la defensa de sus intereses en el proceso ordinario, en el que contaba con mecanismos idóneos para cuestionar de fondo la condena proferida en su contra. Así, declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. El apoderado de Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz insistió en que el amparo es procedente. Destacó que su prohijado es una persona con escasa formación académica, por lo que no le era exigible identificar y promover los recursos legales para debatir la sentencia condenatoria. Reiteró que el Juzgado accionado no garantizó la comparecencia del procesado al juicio y que los abogados que le anteceden incurrieron en errores de defensa técnica ostensibles.

Solicita a la Sala revocar la decisión y amparar el derecho fundamental al debido proceso del condenado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La legitimación en la causa por activa. El ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puede ser promovida directamente por el titular de los derechos que se estimen vulnerados o por medio de un tercero. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: (a) representante legal, (b) apoderado judicial, (c) agente oficioso o (d) defensor del pueblo o personero municipal.

Si la interposición de la tutela es por conducto de apoderado judicial, este debe ser un abogado, en cuyo caso, ha de presentar poder especial por tratarse de derechos fundamentales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas condiciones que debe cumplir el documento que faculta a quien actúa en representación de la persona cuyos derechos se predican vulnerados.

En la sentencia T-664/2011, la Corte Constitucional señaló: 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico;

(iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

(Negrillas añadidas). De incumplirse los anteriores requisitos, no se perfecciona la legitimación en la causa por activa. 4. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.

Caso concreto. El apoderado de Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz solicitó a la Corte revocar el fallo constitucional, mediante el cual, el Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco. El disenso del recurrente radica en que esa Corporación inadvirtió que el Juzgado, al proferir sentencia condenatoria en contra de Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no identificó que la defensa técnica no era la idónea para ejercer la asistencia letrada del procesado.

Además, no garantizó la comparecencia de él al juicio, lo que impidió que recurriera la conden a a él impuesta. 6. Puestas, así las cosas, aunque está dilucidado el problema jurídico, la Sala advierte que el apoderado de Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz carece de legitimidad para actuar. Como se expuso, cualquier persona puede interponer la tutela, cuando considere vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales, por sí misma o, de ser el caso, mediante apoderado, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.

En este caso, la Corte observa que el abogado Roner Andrés Ibarra Arroyo no presentó poder especial debidamente otorgado por Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz para incoar la acción de tutela en su nombre. El poder que aportó, lo extendió el interesado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, para ejercer las acciones judiciales « derivadas de la sentencia penal ordinaria del cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) ».

En ese marco, el mandato, lo faculta para: « conciliar, transar, recibir, sustituir, iniciar trámites judiciales, interponer recursos, acudir a todas las diligencias programas (sic) y, demás inherentes a la función encomendada para garantizar la defensa técnica». En manera alguna se habilita al abogado para promover el mecanismo constitucional.

El poder para presentar una acción de tutela debe ser otorgado una sola vez, con la finalidad específica de la protección de las garantías fundamentales posiblemente vulneradas y en relación con el fundamento fáctico que da lugar a las pretensiones; características que, en este asunto, no se advierten del documento obrante en la actuación. En ese orden, si el abogado quería actuar en este caso, debió presentar poder especial debidamente conferido por su mandante para interponer la acción de tutela en su nombre y en contra del juzgado accionado.

Sin embargo, no lo hizo de la manera correcta. 7. Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente por ese solo aspecto. Sin embargo, como el defensor indica que Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz es una persona de escasa formación académica y que, además, está privado de la libertad, en virtud del principio de caridad, y para asegurar sus derechos constitucionales de defensa y contradicción, la Corte asumirá el estudio propuesto en la impugnación. 8.

Pues bien, así las cosas, la queja constitucional, en esencia, remite a la indebida representación de los profesionales del derecho que lo asistieron en el juicio y de las implicaciones de ello para el resultado del proceso. Según consta en el expediente, el 15 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magüí – Payán, departamento de Nariño, la Fiscalía formuló imputación contra Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

En esa diligencia, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 2 de mayo de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco presidió la formulación de acusación. Para el efecto, el procesado confió poder a un abogado de confianza, quien también lo asistió el 31 de julio posterior, en la audiencia preparatoria, en la cual presentó solicitudes probatorias a su favor y apeló el respectivo decreto del Juzgado.

El 2 de abril de 2014, el despacho instaló el juicio. Los días 9 de mayo, 25 de junio y 24 de julio de 2014; 11 de febrero y 18 de agosto de 2016, desarrolló el debate probatorio en presencia del acusado y su defensor; en esas últimas dos sesiones, un abogado de oficio ejerció la defensa del procesado. El 20 de enero de 2017, el demandante otorgó el mandato a un nuevo litigante de confianza.

A partir del 23 de julio de 2018, según registró el Juzgado en las actas respectivas, el procesado, en libertad, no compareció a la continuación del juicio, sino únicamente, su defensor contractual; por su conducto, el Juzgado notificó las restantes actuaciones al acusado. Luego de múltiples aplazamientos, el 23 de noviembre de 2023, el Juzgado atendió los alegatos de conclusión y emitió sentido de fallo condenatorio.

El 4 de junio de 2024, dictó sentencia en contra de Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz y le impuso 14 años de prisión. 9. Lo expuesto evidencia que Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz, a pesar de estar al tanto de la existencia del proceso penal, optó por no participar en su desarrollo, delegando así la atención y manejo de este a los abogados contratados para su defensa.

En otras palabras, su decisión de no asistir al proceso no puede utilizarse como justificación para que, ahora que la sentencia condenatoria está en firme, recurra a la acción de tutela para plantear las objeciones que debió ventilar en vigencia del proceso penal y por los cauces ordinarios. Por ello, si su intención era acreditar que, durante el proceso penal, el Juzgado vulneró su derecho a una defensa técnica adecuada, le correspondía probar que sus abogados, por ejemplo, omitieron presentar una prueba de tal importancia que, de haberse incorporado, podría haber influido en el resultado del proceso o que su actuación fue errática, al punto de evidenciar un completo desconocimiento de conceptos jurídicos básicos o una falta de habilidad en el manejo del sistema de enjuiciamiento.

Por el contrario, la Corte advierte que, en el escrito de tutela, el abogado que representa a Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz recurre a una argumentación generalizada respecto de la obligación de sus antecesores de « promover incidentes de nulidad » sin precisar los reales efectos de ello, al tiempo que remite al hecho de que su prohijado, al recobrar la libertad, regresó a su domicilio y « se despreocupó del asunto ».

Nótese que la inactividad del procesado se prolongó por cerca de 6 años (entre el 2018 y el 2024) y sólo se inquietó por la actuación una vez materializada la captura con fundamento en la sentencia que, en debida forma, cobró ejecutoria, valga decir, hace un año. En ese orden, no es posible avalar sus pretensiones, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. La Corte no pasa por alto que Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz actualmente está privado de la libertad. No obstante, la restricción de ese derecho es legítima, pues tiene fundamento en una sentencia proferida por una autoridad judicial competente, en un proceso penal legalmente tramitado.

Es decir, sus circunstancias actuales no son el resultado de una decisión arbitraria, irracional o caprichosa. 10. Ante este panorama, la Sala concluye que, en definitiva, la demanda de tutela es improcedente, por cuanto: a) el abogado que la presentó no está facultado (especialmente) para ejercer la representación de Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz y, b) no están satisfechos los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra providencias judiciales.

En consecuencia, confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido a nombre de Nilfrido Antonio Arroyo Ortiz. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1