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STP10645-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 105786 Edilberto Ibarra Romero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10645-2019 Radicación n°. 105786 Acta 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada general de CAPITAL SALUD EPS-S, el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO y el COORDINADOR DEL GRUPO DE TUTELAS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, contra el fallo proferido el 20 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por Orlinda Ibarra Romero en calidad de agente oficiosa de EDILBERTO IBARRA ROMERO, en la demanda formulada contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL, la ESTACIÓN DE POLICÍA No. 1, todas de la ciudad en mención, al igual que la SECRETARÍA DE SALUD DEL META y los recurrentes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Orlinda Ibarra Romero indicó que actúa en calidad de agente oficioso de su hermano Edilberto Ibarra Romero, quien tiene 45 años de edad y padece “cáncer, con tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos” y, desde el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se encuentra privado de la libertad en las carceletas de la Primera estación de Policía de Villavicencio, por lo que es sujeto de especial protección. Señaló que el treinta (30) de mayo del año en curso, el apoderado de su hermano solicitó a la estación de Policía que el interno fuese trasladado al laboratorio Inversiones Merez S.A.S. y al Hospital Departamental de Villavicencio el treinta y uno (31) de mayo y el primero (1) de junio del presente año, de las cuales solo se cumplió una de ellas.

Luego de describir las valoraciones y procedimientos ordenados a Ibarra Romero, en razón de la afección de salud que padece, señaló que no se han cumplido tales prescripciones ni se le ha garantizado el tratamiento integral al que tiene derecho. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos a la salud, vida digna, integridad personal, seguridad social e igualdad, y ordenar a las accionadas prestar el servicio en salud y el tratamiento integral que requiere.

De otro lado, impetró se emitiera medida provisional, en el sentido de autorizar y entregar los insumos, medicamentos, procedimientos y valoraciones que requiere e indicó que Edilberto Ibarra Romero es sujeto de especial protección constitucional. FALLO IMPUGNADO La primera instancia señaló que el accionante padece “tumor maligno cerebral” y que se encuentra privado de la libertad de manera transitoria en la Estación de Policía No. 1 de Villavicencio, debido al hacinamiento carcelario, por lo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protección constitucional.

Indicó que en esa medida, le correspondía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en posición de garante, preservar el derecho a la salud de IBARRA ROMERO y a la Secretaría de Salud del Meta en aplicación del principio de solidaridad, al igual que a la Eps Capital Salud, prestar los servicios que requiera el demandante y como quiera que el actor se encontraba en la guarnición en mención, era deber de la misma, trasladarlo a las valoraciones y procedimientos que se le debieran practicar.

Además, consideró que era procedente otorgar el tratamiento integral que requería el accionante con ocasión del padecimiento que le fue diagnosticado. De otro lado, señaló que no se evidenciaba la vulneración de los derechos por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por cuanto el actor no ha ingresado a un establecimiento carcelario, pues se encontraba en la Estación de Policía No. 1.

Además, refirió que respecto del Hospital Departamental de Villavicencio y la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, no había lugar a conceder el amparo invocado. En consecuencia, dispuso: Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida digna de los que es titular Edilberto Ibarra Romero; en consecuencia, Ordenar a Capital Salud Eps-s; la Secretaria de Salud del Meta; la Estación de Policía No. 1 de Villavicencio; la Policía Metropolitana de Villavicencio y al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, que en el lapso de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela de forma mancomunada y en la órbita funcional que a cada uno corresponde, garanticen la autorización, traslado y materialización de los servicios y procedimientos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Ordenar a Capital Salud Eps-s, la Secretaria de Salud del Meta, la Estación de Policía No. 1 de Villavicencio y la Policía Metropolitana de Villavicencio y al Instituto Penitenciario y Carcelario – Inpec que garanticen el tratamiento integral que requiera Ibarra Romero, con ocasión del diagnóstico de tumor maligno que padece, en los términos señalados en la parte motiva.

Tercero. Negar el amparo de los derechos invocados en relación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, la Fiscalía Tercera Especializada Gaula y el Hospital Departamental de Villavicencio; empero instarlos, para que en el ámbito de sus competencias y de ser requerido garanticen el derecho a la salud y vida digna del afectado y el tratamiento integral que requiera.

LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por la apoderada general de Capital Salud EPS S.A.S, quien señaló que no era procedente otorgar el tratamiento integral, pues se han autorizado los servicios que ha requerido el actor y se trata de cuestiones futuras, por lo que pidió modificar el numeral segundo del fallo recurrido en lo relacionado con dicha garantía. 2.

El comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio también impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que no le corresponde a la institución que representa garantizar los servicios de salud del demandante, pues ello es de competencia de la EPS Capital Salud, por lo que en su caso, se debe revocar y negar el amparo invocado. 3.

El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en calidad de recurrente, indicó que la entidad que debe garantizar el servicio de salud de IBARRA ROMERO es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL - Fiduprevisora y no el INPEC, de conformidad con el modelo de atención en salud previsto para la población carcelaria.

Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión de primer grado en lo que al Inpec corresponde. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

En el presente evento, la apoderada general de Capital Salud EPS-S, el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio y el coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentaron inconformidad con el fallo emitido el 20 de junio del año en curso, por lo que las inconformidades se analizarán de manera separada. 2.

De la impugnación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. Señaló el impugnante que no le corresponde al INPEC brindar la atención médica que requiera el accionante, pues tal labor está asignada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019. Al respecto, se tiene que de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC fue creada como producto de una escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sustentada en el hecho de que para garantizar « el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión» era necesario contar con una institución « especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos» por ellos.

En el artículo 5º de dicha normatividad, se le atribuyeron las funciones y de acuerdo con los artículos 31 y 34 ibídem, los contratos, convenios y presupuesto que venían siendo administrados por el INPEC, fueron subrogados a la USPEC, lo que significa que en la actualidad es esta entidad la que tiene a su cargo la responsabilidad de implementar los servicios requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC, entre ellos, los que atañen al modelo de atención en salud de los internos. Con posterioridad a ello, se expidió la Ley 1709 de 2014 mediante la cual se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.

En efecto, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la población reclusa tiene acceso a « todos los servicios del sistema general de salud» sin discriminación por su condición jurídica, y que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud.

A su turno, en el artículo 66 se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar un « modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación».

Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», encargado de « contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad». Acto seguido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 del 2015, según el cual, específicamente, « en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad» corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población reclusa (Artículo 2.2.1.11.3.2.).

Y finalmente, mediante la Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la USPEC en coordinación con el INPEC (Artículo 3). En ese orden, es claro para la Sala que la obligación atribuida a la USPEC de «asegurar la adecuada prestación de servicios de salud» de las personas privadas de la libertad, no se agota con la simple suscripción del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el cual fue renovado quedando PPL 2019.

Por ese sólo hecho, la USPEC no pierde la condición de « principal obligada» de velar por la prestación integral y oportuna de salud a los reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus obligaciones. Lo anterior, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia T- 127 de 2016: (…) no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio.

El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.

(Destaca la Sala). Por lo anterior, no hay duda que se debe revocar parcialmente el numeral 3º del fallo impugnado, pues la atención en salud del demandante también involucra a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, toda vez que si bien el actor no ha ingresado a un centro de reclusión por hacinamiento, ello no implica que las entidades en mención, no deban garantizar, en el ámbito de sus competencias, los servicios que requiera o llegare a necesitar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Así las cosas, se modificará el numeral primero de la decisión del 20 de junio de 2019, el cual quedará del siguiente tenor: Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida digna de los que es titular Edilberto Ibarra Romero; en consecuencia, Ordenar a Capital Salud Eps-s; la Secretaria de Salud del Meta; la Estación de Policía No. 1 de Villavicencio; la Policía Metropolitana de Villavicencio y al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que en el lapso de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela de forma mancomunada y en el ámbito de sus competencias, garanticen la autorización, traslado y materialización de los servicios y procedimientos señalados en la parte motiva del fallo recurrido. 3.

De la impugnación de Capital Salud EPS-S. Frente al tratamiento integral ordenado por la primera instancia y frente al cual, la apoderada de Capital Salud EPS-S presentó inconformidad, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la aludida prestación se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud».

Ahora, sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, indicó: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.” (Subrayas fuera de texto). En el caso objeto de análisis resulta claro que el señor EDILBERTO IBARRA ROMERO requiere tratamiento integral para la patología de «tumor maligno cerebral» dictaminada y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometida la agente oficiosa a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dicha afección IBARRA ROMERO requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.

Todo lo anterior, encuentra sustento también en la protección reforzada a que tiene derecho el accionante por cuanto la patología diagnosticada es considerada como una enfermedad catastrófica, a lo que se suma que se encuentra privado de la libertad. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al otorgar el tratamiento integral que requiere el demandante, máxime que la hermana debió acudir a la acción constitucional en procura de que los accionados garantizaran en debida forma los servicios de salud de EDILBERTO IBARRA ROMERO.

No obstante, se debe modificar el numeral segundo del fallo recurrido, pues el tratamiento integral otorgado a IBARRA ROMERO también debe ser garantizado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por lo que la orden allí dispuesta cobija a las mencionadas entidades. 3. De la impugnación del Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio.

Finalmente, aunque el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio indica que se le ordenó prestar el servicio de salud al actor, lo cierto es que de la simple lectura de la decisión de primera instancia, se advierte que no se emitió orden en tal sentido. En efecto, claramente indicó el A quo que correspondía a la Estación de Policía No. 1 proveer «lo necesario para el traslado puntual de Ibarra Romero a las valoraciones y procedimientos prescritos», mientras aquel se encontrara en dicha guarnición. Además, en el acápite del tratamiento integral el Tribunal señaló que: «se ordenará a la Estación de Policía No. 1 de Villavicencio y a la Policía Metropolitana de Villavicencio efectuar oportunamente los traslados de Ibarra Romero para que se realicen los procedimientos, citas y valoraciones que requiera», por lo que en tal aspecto, no hay lugar a modificar la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. MODIFICAR el numeral primero del fallo emitido el 20 de junio de 2019, el cual quedará del siguiente tenor: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida digna de los que es titular Edilberto Ibarra Romero; en consecuencia, Ordenar a Capital Salud Eps-s; la Secretaria de Salud del Meta; la Estación de Policía No. 1 de Villavicencio; la Policía Metropolitana de Villavicencio y al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que en el lapso de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela de forma mancomunada y en el ámbito de sus competencias, garanticen la autorización, traslado y materialización de los servicios y procedimientos señalados en la parte motiva del fallo recurrido. 2º.

MODIFICAR el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de indicar que el tratamiento integral y la orden allí dispuesta también debe ser cumplida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 3º. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 3º de la decisión recurrida, en lo que respecta a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 4º.

CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. 5º. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 112 y ss del cuaderno de primera instancia. � Los cuales relacionó así: «i)Teleterapia con acelerador lineal, (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual), técnica radioterapia de intensidad modulada; ii) Terapia física integral diaria; iii) Consulta de control o de seguimiento por especialista en tres meses; v) (sic) Estudio de análisis molecular sobre PROTVQ19011321 y vi) Monoterapia antineoplásica de alta toxicidad». � En lo relacionado con la Estación de Policía No. 1 y la Policía Metropolitana de Villavicencio, se indicó que la orden era para «efectuar oportunamente los traslados de Ibarra Romero para que se realicen los procedimientos, citas y valoraciones que requiera» Además, instó al Consorcio demandado y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que «una vez el afectado sea trasladado a un centro penitenciario y carcelario, garanticen la atención en salud y el tratamiento integral que requiera». � Decisión obrante a folio 112 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 184 ibídem. � Folio 186 y ss ib.. � Folio 196 y ss del cuaderno de primera instancia. � A través del contrato de fiducia mercantil No. 145 del 29 de marzo de 2019.

Folio 160 reverso del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012, en las que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema. � C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio.

Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. � Folio 11 del cuaderno de primera instancia. � Folio 126 del cuaderno de primera instancia. � Folio 129 ibídem. 1 17