Radicación n°. 106048 Myriam Bernal Abril PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10644-2019 Radicación n°. 106048 Acta 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MYRIAM BERNAL ABRIL, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2012-00590.
ANTECEDENTES La señora MYRIAM BERNAL ABRIL acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social, al igual que «al reconocimiento y pago de una pensión». En sustento de su petición, indicó que su cónyuge Daniel Ernesto Buitrago Vaca falleció el 4 de marzo de 1984, época en la que laboraba con Transportes Jogar S.A., sociedad que lo afilió en pensiones al entonces Instituto de Seguros Sociales.
Afirmó que en el año 2003 solicitó al Instituto en mención, el reconocimiento y pago de la pensión de sobre sobrevivientes, a lo que accedió la entidad a través de la resolución n°. 029987, con fecha de causación del 13 de enero de 1999. Sostuvo que el 8 de marzo de 2011, pidió a dicha entidad que la prestación pensional le fuera reconocida desde el 4 de marzo de 1984, pero en resolución n°. 047719 del 15 de diciembre del mismo año, se le negó tal pretensión por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Adujo que inconforme con tal negativa instauró demanda ordinaria laboral la cual fue asignada al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 31 de enero de 2013 absolvió a la demandada; decisión que apelada, fue confirmada el 20 de febrero siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Agregó que contra el fallo de segundo grado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses en la providencia del CSJSL1108 del 27 de marzo de 2019, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Refirió que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, toda vez que no tuvo en consideración que le correspondía al administrador del régimen de prima media con prestación definida otorgarle la pensión desde el momento de su causación y no esperar que ella la reclamara, pues dicha omisión no se le puede atribuir y menos en perjuicio de sus intereses económicos.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo del 27 de marzo del año en curso y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas del 4 de marzo de 1984 al 12 de enero de 1999. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
Mediante auto del 29 de julio del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2012-00590 y ordenó el traslado de la demanda. 2. Dentro del término otorgado no se recibió ninguna contestación. No obstante, con la demanda de tutela se allegó la copia de la providencia CSJSL1108 del 27 de marzo de 2019, objeto de controversia, por lo que se procede a emitir la decisión correspondiente, ello, además, en aplicación del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MYRIAM BERNAL ABRIL. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis, la señora MYRIAM BERNAL ABRIL presenta inconformidad con la sentencia CSJSL1108 del 27 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo emitido el 20 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a su vez había confirmado la providencia del 31 de enero del mismo año, en la que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la ciudad en cita, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones presentadas por la hoy accionante.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo. En efecto, en la decisión CSJSL1108 del 27 de marzo del año en curso, la autoridad demandada indicó que se decidirían conjuntamente los dos cargos presentados, por presentar «similitud en la proposición jurídica y […] se dirigen a obtener el mismo fin».
Además, luego de relacionar lo señalado por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, indicó que aquel no violó el ordenamiento jurídico, pues la norma que echaba de menos la allí demandante se encontraba derogada, por lo que «su falta de vigencia impide su aplicación». Así mismo, aclaró a la hoy accionante que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa desde el momento en que el asegurado fallece y es a partir de dicho tiempo que los beneficiarios deben pedir el reconocimiento pensional y también desde ese instante «empieza a contar el término prescriptivo, el cual no recae sobre el derecho pensional, sino sobre las mesadas pensionales».
En ese orden, luego de relacionar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente sobre la «imprescriptibilidad de la pensión, pero si su operancia sobre las mesadas pensionales», concluyó que el Tribunal había aplicado las normas correspondientes y que la «pretendida por la recurrente se halla derogada», por lo que no había lugar a casar el fallo de segundo grado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demandante.
De manera que, no se advierte que dicha determinación sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, pues por el contrario, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso.
Ahora, el hecho de que MYRIAM BERNAL ABRIL no se encuentre conforme con la sentencia en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, máxime que no se evidencia ninguna irregularidad. En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 39 y ss de la actuación. � «Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». Que para el presente caso solicitó la accionante pedir en préstamo el expediente laboral radicado 2012-00590.
Cfr. Folio 16 de la actuación. � Cuya copia obra a folio 18 y ss de la actuación. � Folio 23 reverso ibídem. 10