Tutela segunda instancia Radicado 145.605 CUI 110010205000202500740 01 Blanca Rosa Chacón Lara SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10643-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.605 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Blanca Rosa Chacón Lara, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 23 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Blanca Rosa Chacón Lara, por medio de apoderado, expuso que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A. y de Carmen Virginia Lozano de González. En este, solicitó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes que se causó por el fallecimiento de su compañero permanente Ángel Ignacio González Silva.
El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 1º Laboral de Cúcuta declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso el archivo del proceso 54001-3105-001-2021-00347-00, toda vez que el Juzgado 4º Homólogo en el radicado 54001-3105-004-2011-00474-00 definió la sustitución pensional a favor de la cónyuge Carmen Virginia Lozano de González en un 100%.
Apeló. El 4 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó esa decisión. Argumentó que el Tribunal incurrió en un vía de hecho al confirmar la declaratoria de cosa juzgada, pues, aunque en los dos procesos la pretensión es la misma, esto es, la sustitución pensional, el sustento normativo es diferente. El Juzgado 4° Laboral del Circuito definió el asunto con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, mientras que, ante el Juzgado 1º Homólogo solicitó la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por esa razón, no existe identidad de objeto y causa y lo procedente es estudiar de fondo el problema jurídico planteado ante las autoridades judiciales accionadas. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º Laboral de Cúcuta y de la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones emitidas el 7 de diciembre de 2022 y el 4 de julio de 2023 en el proceso 54001-3105-001-2021-00347-00 y, en su lugar, ordenarles emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 8 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales 54001-3105-001-2021-00347-00 y 54001-3105-004-2011-00474-00 y corrió traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. Los Juzgados 1º y 4º Laborales de Cúcuta remitieron el enlace del expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad defendió la legalidad de su pronunciamiento. Ecopetrol afirmó que las decisiones censuradas se ajustan al ordenamiento jurídico. Los demás vinculados no se pronunciaron. 4. La sentencia recurrida.
El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que la demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia es del 5 de julio de 2023 y la demandante acudió a la acción constitucional el 7 de abril de 2025. Así, el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia para ejercer el amparo está ampliamente superado.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Blanca Rosa Chacón Lara, por medio de apoderado, reiteró sus argumentos y expuso que la demanda cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que al ser la pensión de sobrevivientes un hecho cierto, imprescriptible e irrenunciable, « su vulneración siempre será actual ».
Por tal razón, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido.
Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 6. Caso concreto. Blanca Rosa Chacón Lara pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas el 7 de diciembre de 2022 y el 4 de julio de 2023, en el proceso 54001-3105-001-2021-00347-00, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de cosa juzgada. 7.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. La accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.
Sin embargo, la Corporación advierte que Blanca Rosa no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa en concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS y 352 del CGP[footnoteRef:5]. [5: Código General del Proceso.] 9.
En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 1º Laboral de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 10. Por otra parte, la Corte verifica que, entre el 4 de julio de 2023, fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, y la interposición de la presente demanda –abril de 2025- trascurrieron más de 20 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. 11.
Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, más aún cuando la decisión cuestionada data del 4 de julio de 2023, lo cual desvirtúa la inminencia del perjuicio. 12.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos genéricos de subsidiariedad y de inmediatez, que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 23 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Blanca Rosa Chacón Lara. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1