CUI.11001020400020250106400 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.145495 NORELBIS IBÁÑEZ ROSILLO Y OTROS. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10642-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145495 Acta No. 121 Bogotá D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por NORELBIS IBÁÑEZ ROSILLO, CÉSAR LUIS, ÁNGEL, ALAN y ANDERZON MARIQUE IBÁÑEZ, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado 08001310501520150023200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NORELBIS IBAÑEZ ROSILLO, CÉSAR LUIS, ÁNGEL, ALAN y ANDERZON MARIQUE IBAÑEZ promovieron proceso ordinario laboral contra Servilogística del Norte C.T.A. y otros, con la finalidad de que se declarara, entre otros aspectos, que: (i) entre Juan José Molina Ortega (q.e.p.d.) -esposo y padrastro de los demandantes, respectivamente- y Royman de Jesús Arroyo Pacheco y CIA LTDA, existió un contrato de trabajo;
(ii) que entre esta última empresa y Servilogística del Norte existió intermediación laboral en la contratación de Molina Ortega; y, (iii) que todas las demandadas son responsables solidariamente del accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador. Como consecuencia de lo anterior, pretendían que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de una indemnización plena de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) a favor de los hijastros y su esposa del trabajador fallecido.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia del 19 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda. En fallo del 29 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
Mediante proveído del 28 de agosto de 2023, el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por NORELBIS IBÁÑEZ ROSILLO en nombre propio y en representación de sus hijos ÁNGEL, ALAN, ANDERZON y CÉSAR LUIS MANRIQUE IBAÑES, quienes para el momento de presentación de la demanda eran menores de edad. El 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, reconoció al abogado de los actores para actuar en su representación y ordenó correr traslado para sustentar el recurso.
En la misma providencia, ordenó a la Secretaría de la Corporación corregir en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, la información de los sujetos procesales «en el sentido de agregar como recurrente al señor César Luis Manrique Ibáñez». El 14 de febrero siguiente la Secretaría dio cumplimiento a lo ordenado. En CSJ AL1046-2024 la Corporación en mención declaró desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que los demandantes no sustentaron el recurso en el término del traslado.
Esta providencia fue notificada mediante estado n.° 007 del 25 de enero de 2024. El 22 de marzo de la misma anualidad, los demandantes solicitaron un «control de legalidad» sobre el acto de notificación de la anterior decisión. Argumentaron que la Secretaría de la Sala no incluyó el nombre de CÉSAR LUIS MANRIQUE IBÁÑEZ en el estado, omisión que, en su criterio, vulneró su derecho a la defensa y a un debido proceso, en tanto no tuvieron oportunidad de sustentar oportunamente la demanda de casación. Mediante CSJ AL1105-2025 del 12 de febrero de 2025, la Sala en cita rechazó la solicitud de los demandantes.
Contra este auto no se interpuso recurso de reposición. Los entonces demandantes acuden al presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En esencia, insisten en que la omisión en la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario de casación a uno de ellos les impidió el ejercicio adecuado de su defensa y constituyó una trasgresión al principio de publicidad.
A su juicio, el hecho de que todos los demandantes fueran familiares y estuvieran representados por un mismo apoderado, no eximía a la administración de justicia de individualizar y tratar a cada uno «como un sujeto en particular». En concordancia con lo anterior, afirman que la decisión del 12 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral rechazó la solicitud de control de legalidad, contiene un defecto fáctico por no haber valorado el estado n.° 007 de enero de 2024, del cual es evidente que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral no incluyó el nombre de CÉSAR LUIS MANRIQUE IBÁÑEZ.
Con fundamento en los anteriores argumentos, pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se «decrete la revocatoria y nulidad» del auto proferido el 12 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Laboral rechazó su solicitud de control de legalidad y dio por terminado el trámite del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, solicitan igualmente que se ordene a dicha Corporación reconsiderar su postura, tomando en consideración «el acervo probatorio y demás situaciones fácticas, que generaron la indebida notificación y traslado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 14 de mayo se admitió a trámite la demanda, se corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. En el término concedido, el Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectuó un recuento procesal similar al que antecede y defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, la Secretaría de esa Corporación indicó que dio cabal cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 24 de enero de 2024, procediendo con la corrección del registro de la actuación en el ESAV.
De igual modo, aseguró haber corrido traslado para la sustentación del recurso «al recurrente Cesar Luis Manrique Ibáñez y otros desde el 31 de enero al 21 de febrero de [2024] » (sic). A su turno, el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizaron un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en cada una de las instancias y aportaron el enlace contentivo del proceso objeto de censura.
Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por NORELBIS IBÁÑEZ ROSILLO, CÉSAR LUIS, ÁNGEL, ALAN y ANDERZON MARIQUE IBÁÑEZ, resulta procedente para dejar sin efectos el proveído del 12 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte rechazó la solicitud de control de legalidad presentada por estos en el marco del proceso ordinario laboral promovido contra Servilogística del Norte C.T.A. y otros. 3.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Para su procedencia, se exige la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 4.
En el presente asunto la Sala no encuentra colmados los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción relacionados con la legitimación en la causa por activa y la subsidiariedad. Sobre el primero de ellos, precisa la Sala que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona que considere agraviado sus derechos fundamentales como consecuencia de la acción u omisión de alguna autoridad o de un particular, puede acudir el presente mecanismo constitucional por sí misma o por interpuesta persona.
De la argumentación contenida en la demanda de tutela la Sala no advierte de qué manera la omisión denunciada - esto es, la exclusión del nombre de CÉSAR LUIS MANRIQUE IBÁÑEZ en el estado n.° 007 del 25 de enero de 2024- vulnera los derechos fundamentales de NORELBIS IBAÑEZ ROSILLO, ÁNGEL, ALAN y ANDERZON MARIQUE IBAÑEZ, toda vez que, según lo relataron, sus nombres sí fueron incluidos en dicho estado y, en consecuencia, fueron debidamente notificados.
Es así como la Sala descarta que estos tengan legitimación en la causa por activa en este asunto; máxime cuando no invocaron ni acreditaron alguna situación excepcional que los legitimara para agenciar los derechos de su familiar, incluso, CÉSAR LUIS confirió poder al abogado que presentó la demanda de amparo en representación de todos. Por tanto, al no colmarse dicha exigencia se declarará improcedente el amparo invocado por NORELBIS IBAÑEZ ROSILLO, ÁNGEL, ALAN y ANDERZON MARIQUE IBAÑEZ, se declarará improcedente su ruego constitucional.
En lo que concierne a la situación de CÉSAR LUIS MANRIQUE IBÁÑEZ, la Sala advierte que la improcedencia de su reclamo constitucional está dada por un motivo distinto: la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, la misma irregularidad denunciada en la demanda de tutela fue puesta en consideración de la Sala accionada mediante la solicitud de control de legalidad elevada en el marco del proceso laboral ordinario.
Dicha autoridad judicial rechazó la postulación mediante proveído CSJ AL1105-2025 del pasado 12 de febrero, tras descartar las presuntas falencias cometidas en el trámite de notificación. A pesar de que la anterior determinación resultó adversa a los intereses del actor, este se abstuvo de interponer el recurso de reposición que le facultaba el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, es claro que el accionante pretende que el juez constitucional corrija sus falencias en el trámite ordinario, pues los reparos planteados en este escenario constitucional debieron exponerse a través de los mecanismos legalmente previstos para que fuese el juez natural de la causa quien los dirimiera y emitiera un pronunciamiento en torno a ellos, pero no lo hizo, permitiendo que la situación que ahora considera trasgresora de sus derechos se consolidara.
En este sentido, se torna necesario recalcar que la acción de tutela no fue instituida para suplir la falta de diligencia de las partes en el empleo de los medios ordinarios de impugnación, en tanto desnaturalizaría su carácter excepcional y subsidiario, motivo suficiente para que se declare improcedente el amparo constitucional invocado.
Sin perjuicio de lo anotado que, como se dijo, es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Sala advierte preciso anotar que no advierte incorrección alguna en la decisión que se censura. La Corporación accionada rechazó la solicitud de control de legalidad tras verificar que la notificación por estado objeto de reproche satisfizo las exigencias legales establecidas en el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre ellos, el previsto en el numeral 2º, que indica: «[l]a indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”».
Además, destacó que los demandantes están «representados adjetivamente por el mismo profesional del derecho», de modo que la presunta omisión en la notificación de uno solo de ellos, no relevada al abogado de asistir los intereses respecto sus otros agenciados, que tampoco sustentaron el recurso. En las anotadas condiciones, se insiste, la Corte advierte no avizora los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.
Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Por tanto, también se declarará improcedente el amparo invocado por CÉSAR LUIS MANRIQUE IBÁÑEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de NORELBIS IBAÑEZ ROSILLO, CÉSAR LUIS, ÁNGEL, ALAN y ANDERZON MARIQUE IBAÑEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 14 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10642-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145495 Acta No. 121 Bogotá D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por NORELBIS IBÁÑEZ ROSILLO, CÉSAR LUIS, ÁNGEL, ALAN y ANDERZON MARIQUE IBÁÑEZ, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso