Radicación tutela n°. 105969 María Amparo Caro Usme PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10642-2019 Radicación n°. 105969 Acta 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA AMPARO CARO USME, contra el fallo proferido el 22 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La accionante MARÍA AMPARO CARO USME señaló que el 23 de octubre de 2009 su cónyuge Euclides Quintero Rincón cumplió 60 años de edad y falleció el 22 de septiembre de 2011. Adujo que durante su vida laboral Quintero Rincón prestó sus servicios en forma ininterrumpida a varias entidades oficiales, por lo que al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, solicitó al Ministerio de Transporte, Invías y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP «el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación y/o pensión sanción a favor de cónyuge, que una vez reconocida se le sustituyera la pensión por muerte, postmortem o pensión de sobrevivientes»; petición que fue resuelta en forma negativa a sus intereses.
Refirió que instauró demanda laboral en contra de dichas entidades, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 18 de octubre de 2018 negó sus pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 13 de diciembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Sostuvo que el 20 de febrero de 2019 presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que le informó que «no figura registro a su nombre razón por la cual no es procedente continuar con el trámite». Manifestó que las autoridades que conocieron el proceso ordinario laboral incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en consideración la relación laboral que tuvo el causante con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte e Invías, del 11 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993 y del 1° de enero al 30 de junio de 1994, respectivamente.
Indicó que para el momento en que finalizó la relación laboral con el aludido Ministerio no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, por lo que su cónyuge tenía derecho a la pensión sanción. Además, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa y del Acuerdo 049 de 1990. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso y seguridad social y que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se revocaran las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y los actos administrativos emitidos por la UGPP y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de septiembre de 2011.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el fallo de segundo grado se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto por la accionante, por lo que no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante MARÍA AMPARO CARO USME, quien reiteró que se deben revocar las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se cuestionan las decisiones emitidas en primera y segunda instancia el 18 de octubre y 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en las que se le negó el reconocimiento de la pensión sanción a Euclides Quintero Rincón, cónyuge de MARÍA AMPARO CARO USME y su correspondiente pensión de sobrevivientes.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la hoy demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Corporación en mención y en esa medida no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara en torno al problema jurídico planteado, relacionado con la prestación pensional.
De manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de CARO USME, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de la hoy accionante, quien –se reitera- no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición. En ese orden, se tiene que pretermitió la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Entonces, si CARO USME incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante, en aplicación de los mencionados requisitos de procedibilidad, demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Tal carga no fue asumida por la accionante, quien se limitó a indicar que su fallecido esposo Euclides Quintero Rincón, tenía derecho a la pensión sanción y ella en calidad de cónyuge supérstite a la de sobrevivientes, sin demostrar el yerro en que incurrieron las autoridades demandadas, máxime que revisada la providencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con la que concluyó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto la autoridad en mención, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulan la pensión sanción y con base en las pruebas allegadas al expediente, determinó que no era procedente el reconocimiento prestacional solicitado, pues no se cumplían los requisitos para su otorgamiento, toda vez que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable para el momento del despido, se requería que el empleador no hubiera afiliado al trabajador a ningún fondo pensional y en el caso de Quintero Rincón se demostró que estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social.
De manera que, al no ser procedente el reconocimiento pensional al causante, no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes a MARÍA AMPARO CARO USME, sin que ello implique la afectación de los derechos de la demandante. Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 114 y ss del cuaderno de primera instancia. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Minuto 04:56 y ss del cd anexo.
Decisión del 13 de diciembre de 2018. 10