Tutela segunda instancia Radicado 145.654 CUI 05001220400020250052101 JORGE FRANK BEDOYA MESA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10641-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.654 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Medellín contra la sentencia de tutela proferida, el 9 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jorge Frank Bedoya Mesa expuso que, el 12 de marzo de 2025, la Fiscalía le imputó los delitos de extorsión en grado de tentativa y de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Previa solicitud de esa autoridad, el Juzgado 22 Penal Municipal de Garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Aseguró que, desde aquella fecha, está recluido en la Estación de Policía La Candelaria de Medellín, pues, el INPEC[footnoteRef:1] no le habilita un cupo en centro carcelario. Esto le impide iniciar su proceso de resocialización y, en ese lugar, no cuenta con condiciones dignas. [1: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.] Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 282 Local, el Juzgado 22 Penal Municipal de Garantías y la Estación de Policía La Candelaria, todos de Medellín, y del INPEC, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso.
Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles que lo trasladen a un centro carcelario para cumplir la orden de detención. 2. Trámite de la acción. El 5 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, corrió traslado de ella a la Fiscalía 282 Local, al Juzgado 22 Penal Municipal de Garantías y a la Estación de Policía, todos de Medellín, así como al INPEC –Regional Noreste-.
Vinculó a la Alcaldía Municipal de Medellín. El 13 de mayo siguiente, vinculó al Juzgado 13 Penal Municipal de Garantías de aquella ciudad. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Alcaldía Municipal de Medellín y la Fiscalía 282 Local de esa ciudad señalaron las actuaciones que, de acuerdo con sus funciones, adelantaron en el caso del accionante.
Expusieron que la asignación de cupos en los centros carcelarios depende exclusivamente del INPEC. Solicitaron su desvinculación de trámite. b. El Juzgado 22 Penal de Garantías de Medellín informó que revisó sus bases de datos y no encontró ningún proceso seguido en contra del demandante. El Juzgado 13 Homólogo indicó que presidió las audiencias preliminares seguidas en contra de este. c. La Estación de Policía La Candelaria de Medellín confirmó que Jorge Frank Bedoya Mesa está detenido allí. Explicó que por colaboración misional recibe a sindicados y condenados pero esa situación genera una problemática institucional porque no le corresponde atender a la población privada de la libertad.
Por lo tanto, ha enviado solicitudes a la Alcaldía Municipal Medellín y al INPEC para que le asignen al accionante el cupo en un centro de reclusión. d. La Regional Noreste del INPEC argumentó que las personas detenidas de manera preventiva están a cargo de los entes territoriales de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014.
A estos les corresponde acondicionar lugares donde pueda recibir a los sindicados, o suscribir contratos interadministrativos con el instituto para la atención de la población privada de la libertad bajo esa condición. 4. La sentencia recurrida. El 9 de mayo de 2025, la Sala Penal[footnoteRef:2] del Tribunal Superior de Medellín se refirió a las normas que regulan el sistema penitenciario y carcelario.
Destacó las entidades responsables de aquel y señaló sus funciones. Así, concluyó que la Alcaldía Municipal y la Estación de Policía La Candelaria vulneraron el derecho fundamental a la dignidad humana de Jorge Frank Bedoya Mesa al mantenerlo privado de la libertad en un centro transitorio sin las condiciones aptas para el cumplimiento de la medida de detención. [2: En Sala mayoritaria, con salvamento de voto de una magistrada.
No comparte la orden impartida, pues, el traslado a otra Estación de Policía solo prolonga la vulneración de derechos porque esos centros de detención no cuentan con la infraestructura para garantizar a los internos la dignidad humana. ] Por lo tanto, le amparó al accionante esa garantía fundamental y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Medellín trasladarlo a otra Estación de Policía, ubicada dentro del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que cuente con mejores condiciones.
Adicionalmente, le ordenó a la Regional Noroeste del INPEC que, una vez haya sentencia condenatoria en firme en contra de Jorge Frank Bedoya Mesa, le asigne un cupo en un centro penitenciario a cargo de ese Instituto. 5. La impugnación. La Alcaldía Municipal de Medellín argumentó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 304 del CPP, modificado por la Ley 1453 de 2011, no le corresponde trasladar al accionante, pues ello está a cargo del INPEC.
Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La protección de los derechos de las personas privadas de la libertad. Corte considera oportuno recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos.
Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión del encierro resultan intocables – Cfr. C.C. Sentencia T-330-22–. Por lo tanto, el Estado, por medio de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan.
Consecuente con esa obligación, según el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, el INPEC es responsable de hacer efectiva la pena de privación de la libertad impuesta por una sentencia penal condenatoria. También le compete supervisar las medidas de aseguramiento, el uso del mecanismo de seguridad electrónica y la realización del trabajo social no remunerado.
Estas funciones igualmente le corresponden a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas privadas de la libertad están en centros de reclusión bajo su administración, conforme el artículo 17 esa norma. Entonces, ese instituto tiene una posición de garante respecto de los reclusos. Esta no depende del sitio específico en el que se encuentre la persona detenida o condenada (ya sea o no un establecimiento de reclusión), sino que surge de la orden judicial que dispone su permanencia en un centro carcelario o penitenciario bajo privación de la libertad (C.C. Sentencia T-151/2016).
Luego, es necesario recordar que las estaciones de policía y otros centros de detención similares no están dotados de la infraestructura adecuada para considerarlos establecimientos carcelarios o penitenciarios. Además, una vez que la autoridad judicial expide la boleta de encarcelación, la persona recluida en estos lugares pasa a estar bajo la responsabilidad del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría en un plazo máximo de 36 horas.
Esto, con el propósito de garantizarle condiciones de reclusión adecuadas y el acceso a los servicios necesarios, según el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. En esa misma línea, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020 del INPEC, establece que la Dirección General de la entidad tiene la responsabilidad de gestionar el proceso de traslado de los internos ubicados en lugares de reclusión transitorios, siguiendo para ello el procedimiento establecido para tal fin.
Esto, además, porque como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU-306 de 2023, en el caso de las personas sindicadas o imputadas que no son expresamente objeto del tratamiento penitenciario, su estadía por más de 36 horas en los denominados Centros de Detención Transitoria compromete sus derechos fundamentales, toda vez que « estos centros no cuentan con la competencia legal ni con las condiciones mínimas para recluir a personas por largos periodos de tiempo en condiciones dignas». 4.
Caso concreto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana de Jorge Frank Bedoya Mesa. Para asegurar su restablecimiento, le ordenó a la Alcaldía de Medellín trasladarlo a otra Estación de Policía dentro del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en la que cuente con mejores condiciones respecto de las que actualmente tiene.
En desacuerdo, la Alcaldía expuso que no tiene competencia para cumplir la referida orden, pues, en virtud de lo señalado en el artículo 304 del CPP, ello le corresponde al INPEC, porque el actor está privado de la libertad de manera preventiva. 5. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que, el 12 de marzo de 2025, el Juzgado 13 Penal de Garantías de Medellín presidió las audiencias de legalización de captura; de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento contra José Frank Bedoya Mesa.
Para tal finalidad, el Juzgado emitió boleta de detención No. 009, dirigida al INPEC, a quien le informó que le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, desde aquella fecha, el accionante está privado de la libertad en una Estación de Policía. 6. En este orden, la Corte encuentra que, si bien los artículos 17 y 21[footnoteRef:3] de la Ley 65 de 1993, señalan que cuando una persona es detenida preventivamente queda a cargo de los entes territoriales, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, aclara que, una vez la autoridad judicial impone la medida de aseguramiento, esta lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC. [3: Modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014.] Adicionalmente, es importante destacar que, en la sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendió el estado de cosas inconstitucional a los Centros de Detención Transitoria y emitió una serie de órdenes a fin de que las instituciones que conforman el sistema nacional penitenciario y carcelario atiendan las condiciones en las que están las personas privadas de la libertad en dichos lugares.
Esa Corporación indicó que, de manera articulada con el INPEC, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares deben garantizar condiciones mínimas de dignidad de los privados de la libertad (orden sexta), ello por medio de sus propias dependencias o, incluso, con la suscripción de convenios interadministrativos.
Entonces, no eximió a ese instituto de sus responsabilidades legales ni lo autorizó para desatender órdenes judiciales. 7. Por lo tanto, le asiste razón a la impugnante, pues el traslado solicitado en la acción de tutela no es responsabilidad de la Alcaldía Municipal de Medellín, sino del INPEC. Esta obligación no solo se deriva de lo establecido en la citada ley, sino también, de una específica orden judicial emitida por el Juzgado 13 Penal de Garantías de Medellín, el cual emitió boleta de detención con destino a esa entidad y comunicó que el accionante debía permanecer en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Además, llama la atención de la Sala que la orden impuesta por la primera instancia, de ninguna manera garantiza el derecho amparado, toda vez que está dirigida a trasladarlo a otra Estación de Policía, sin tener en cuenta que, en esas instalaciones, la autoridad policial asume responsabilidades y funciones que no le competen. Además, la permanencia del imputado en el recinto mencionado debió ser únicamente provisional. 8.
Ante este panorama, la Corte modificará los numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia impugnada, en el sentido de ordenarle al INPEC -Regional Noreste- que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con sus funciones y el deber de colaboración armónica fijado en la sentencia SU-122 de 2022, realice las gestiones administrativas correspondientes y asigne un cupo para José Frank Bedoya Mesa en el establecimiento de reclusión que considere pertinente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de tutela, del 9 de mayo de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de Ordenar al INPEC -Regional Noreste- que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con sus funciones y el deber de colaboración armónica fijado en la sentencia SU-122 de 2022, realice las gestiones administrativas correspondientes y asigne un cupo para José Frank Bedoya Mesa en el establecimiento de reclusión que considere pertinente.
Segundo. Confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás. Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6