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STP10641-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020210160000 Número interno 118584 Tutela primera instancia Eugladio Iván Duque Velásquez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10641-2021 Radicación n°. 118584 Acta 203 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUGLADIO IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2011-00359.

ANTECEDENTES EUGLADIO IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 200 meses de prisión, por la comisión de los delitos de secuestro, extorsión agravada y hurto; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Adujo que fue capturado el 7 de octubre de 2011 y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre”, de Puerto Triunfo – Antioquia, habiendo cumplido ya el 70 % de la pena impuesta.

Refirió que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y la libertad condicional, pero dichas peticiones fueron negadas en autos Nos. 1112 y 1113 del 19 de abril de 2021. Adujo que la negativa del subrogado en cita, fue confirmada el 13 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal demandado.

Sostuvo que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración que aunque el delito de extorsión se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que en su caso, dicha conducta punible no se consumó, por lo que no había lugar a aplicar dicha normatividad. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos de petición y debido proceso y en consecuencia, que «se me dé respuesta de fondo, oportunamente, en forma clara y congruente a mi solicitud de libertad condicional».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que mediante fallo del 9 de julio de 2014, dicha Corporación confirmó la sentencia emitida el 7 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicho distrito judicial, en la que condenó a EUGLADIO IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de secuestro simple atenuado, extorsión agravada en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado.

Refirió que el 28 de junio de 2021, le correspondió conocer de la alzada instaurada contra el auto No. 1113 del 19 de abril del presente año, en el que el Juzgado ejecutor le negó al actor el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas; decisión confirmada el 13 de julio siguiente, sin vulnerar derecho alguno. 2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia refirió que mediante auto del 11 de agosto de 2021, decretó la nulidad parcial del auto No. 1112 del 19 de abril del año en curso, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, con el objeto de que dicha autoridad se pronunciara de fondo sobre la petición de libertad condicional presentada por DUQUE VELÁSQUEZ.

Por lo anterior, pidió en su caso, negar la protección invocada. 3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por EUGLADIO IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Teniendo en consideración que el accionante cuestiona por vía de tutela, la negativa de las decisiones de libertad condicional y del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, la Sala realizará el análisis de manera separada. 2. De la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1] y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [3: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [4: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [5: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [6: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [7: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [8: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2.1 En el caso objeto de análisis, EUGLADIO IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ, cuestiona por vía de tutela el auto No. 1113 del 19 de abril de 2021, a través del cual, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas; decisión confirmada el 13 de julio de siguiente.

Al respecto, debe indicar la Sala que revisadas las providencias objeto de controversia constitucional, no se advierte que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea EUGLADIO IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ, toda vez que se profirieron en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el demandante.

En efecto, al resolver la solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas presentada por DUQUE VELÁSQUEZ, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario en providencia del 11 de abril del año en curso, señaló en primer término que la condena había sido emitida por 6.000 días, de los cuales el sentenciado había descontado 4.412,25 días.

Acto seguido, relacionó los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 e indicó que aunque EUGLADIO IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ había cumplido el 70% de la pena impuesta, no era posible conceder el aludido beneficio, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Indicó que: De manera que, uno de los delitos por los que fue condenado el señor EUGLADIO IVPAN DUQUE VELÁSQUEZ, es el de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, conducta punible que se encuentra expresamente excluida de la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues los hechos que dieron origen a la condena que hoy se vigila, tuvieron lugar en vigencia de la norma en cita; en consecuencia, imperativo resulta DENEGAR el permiso administrativo solicitado, siendo innecesario analizar el cumplimiento de demás requisitos establecidos en la ley.

Dicha decisión se mantuvo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que el 13 de julio del año en curso, determinó que le había asistido razón a la primera instancia al negar el beneficio en mención, toda vez que no se cumplían todos los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para su concesión. Refirió la Corporación en cita que: El punto de disenso del recurrente se circunscribe al hecho que, en su sentir cumple con todos y cada uno de los requisitos de la ley para acceder al citado beneficio, no obstante, conforme lo señalado por el a-quo, si bien el penado cumple con el requisito objetivo dispuesto Auto Ejecución de Penas 2021-0988-2 en el numeral 5° del artículo 147 del código Penitenciario y Carcelario, esto es, haber descontado 70% de la pena impuesta, no es posible acceder a su pedimento en tanto una de las conductas por las cuales fue condenado, esto es, EXTORSION AGRAVADA TENTADA, se encuentra expresamente excluida la concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 — vigente al momento de ocurrencia de los hechos—, que en su parte pertinente reza:

ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. NEGRILLAS NUESTRAS. Conforme lo anterior, el A quo determinó que al haber sido condenado el señor DUQUE VELÁSQUEZ por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, aplica la prohibición de conceder beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, contenida en el art. 26 de la ley 1121 de 2006.

Determinación que comparte en su integridad la Sala, en el entendido que, si bien la ley la ley consagra la existencia de beneficios administrativos, ellos quedan sometidos al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley. Por las argumentaciones expuestas, no es viable conceder el permiso administrativo de 72 horas requerido.

En este orden de ideas, al no prosperar los reproches planteados por el recurrente en cuanto a la negación del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Por lo anterior, concluyó que, al no cumplirse los presupuestos para el otorgamiento del beneficio solicitado, no había lugar a revocar el auto que lo negó. De manera que, las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que obedece al análisis razonable realizado en debida forma, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

Ahora, el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las decisiones en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, máxime que, se reitera, aquellas se profirieron en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite, por lo que se negará el amparo invocado. 3.

De la libertad condicional. Al respecto, se tiene que mediante auto No. 1112 del 19 de abril de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de libertad condicional presentada por EUGLADIO IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ. Contra dicha decisión, el hoy accionante instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que en auto del 11 de agosto del año en curso, decretó la nulidad parcial del auto en cita, «por ausencia de motivación».

Por lo anterior, dispuso la devolución del expediente, a efecto de que el Juzgado ejecutor se pronunciara de fondo en torno a la petición de libertad presentada por DUQUE VELÁSQUEZ. En tales condiciones, advierte la Sala que no es procedente el amparo invocado por el accionante en torno a la libertad condicional, pues atendiendo la nulidad decretada por el Juzgado fallador, le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver la petición de libertad impetrada por el actor.

Además, en el evento de que dicha decisión sea contraria a sus intereses, DUQUE VELÁSQUEZ puede instaurar los recursos de ley, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4