CUI.11001020500020250061501 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145493 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10640-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145493 Acta No. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera», y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 76001310500520130050700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Rosa del Carmen Girón de Lasso interpuso demanda ejecutiva laboral contra Positiva Compañía de Seguros para que se librara mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo una providencia judicial que ordenó a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. El conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, a través de auto interlocutorio No. 2031 del 7 de diciembre de 2016, dispuso tener a la UGPP como sucesora procesal de Positiva Compañía de Seguros y ejecutada para todos los efectos legales.
Mediante proveído del 14 de julio de 2017, el despacho decretó el embargo de los dineros que la UGPP tenía en la cuenta del Banco Popular por $47.612.786. La entidad ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto que la reconoció como sucesora procesal y que se levantaran las medidas cautelares impuestas. Por medio de providencia del 14 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento negó dichas pretensiones y con decisión del 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. En decisión del 3 de noviembre de 2022, el despacho judicial de primer grado decretó el embargo de dineros que la ejecutada tenía en el Banco Agrario.
Esta decisión fue confirmada por la Corporación de segunda instancia el 27 de junio de 2024. Para la UGPP, el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo y el Tribunal incurrieron en defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales. Explicó que las cuentas que tiene en los Bancos Agrario y Popular se utilizan para recaudar las contribuciones parafiscales de la protección social, por lo cual están amparadas por el principio de inembargabilidad, al contener recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. De igual manera, refirió que las autoridades accionadas vulneraron los intereses constitucionales del Ministerio de Hacienda, ya que esta entidad no fue vinculada al proceso ejecutivo.
Por tanto, pretende que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene al Tribunal adoptar un nuevo pronunciamiento en el que se declare la improcedencia de las medidas cautelares. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendió el acierto y legalidad de los proveídos que se piden dejar sin efectos y compartió el link de acceso al expediente que interesa.
La Compañía de Seguros Positiva, la entidad Colpensiones y los Bancos Agrario de Colombia y Caja Social, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. En términos similares, señalaron que no son competentes para pronunciarse frente a los hechos planteados en la tutela por la demandante porque están relacionados con decisiones que emitieron autoridades judiciales dentro del ámbito de sus competencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez para su estudio de fondo. Indicó que la entidad demandante no ejerció el mecanismo de amparo dentro de un plazo razonable y oportuno, sino que lo hizo 6 meses después de que tuvo conocimiento de las decisiones censuradas y no presentó razones que justifiquen tal demora.
De otra parte, advirtió que la supuesta indebida vinculación del Ministerio de Hacienda al proceso ejecutivo se trataba de un asunto que, antes de ponerse en discusión a través de la acción, debía ventilarse en esa actuación judicial, por ser el escenario idóneo para ello. LA IMPUGNACIÓN La UGPP indicó que en este caso se debe estudiar de fondo la demanda, debido a que las decisiones cuestionadas violan de forma flagrante sus derechos fundamentales, pues a través de ellas se decretaron medidas cautelares sobre cuentas amparadas por el principio de inembargabilidad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y demostrar que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103 de 2014, T-373 de 2015, T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a procesos judiciales que se hallan en trámite y respecto de las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los intereses superiores. 3.
En este asunto, la UGPP orienta la acción a que se dejen sin efectos los proveídos del 30 de junio y 3 de noviembre de 2022, mediante los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mantuvo las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad sobre cuentas que esa entidad tiene en los Bancos Popular y Agrario, por incumplimiento de una providencia judicial que le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la ejecutante Rosa del Carmen Girón de Lasso.
Frente a esta pretensión, la Sala encuentra que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra providencias adoptadas en el proceso ejecutivo laboral No. 76001310500520130050700, que se halla en curso. Por tanto, es en ese específico escenario en el que la tutelante debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.
El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor, lo cual no avizora en el caso concreto.
Por el contrario, la Sala encuentra que la Corporación accionada tomó las decisiones criticadas tras advertir que en el asunto sometido a su consideración se configuraba una de las excepciones previstas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral en las sentencias C 543 de 2013, CSJ SL del 12 de diciembre de 2012, rad. 41239, CSJ SL del 28 de enero de 2013, rad. 31274, entre otras, para decretar medidas cautelares sobre dineros que, en principio, están amparados por el principio de la inembargabilidad, como lo es el incumplimiento injustificado de la parte ejecutada del «pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos».
Así las cosas, como las apreciaciones de la autoridad competente no se revelan inaceptables ni alejadas del margen de lo razonable, el juez de tutela no puede invadir su órbita de interpretación a través de este mecanismo constitucional. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial, máxime cuando, como ya se dijo, la actuación judicial en la que se profirieron las decisiones censuradas no ha culminado.
Por último, la Sala, al igual que lo hizo la Homóloga Laboral, encuentra que la sociedad accionante no ha peticionado la nulidad que pretende se decrete a través de este trámite residual de derechos fundamentales, por la supuesta indebida vinculación del Ministerio de Hacienda al proceso ejecutivo, ante el juzgado de conocimiento de esa causa, lo que refuerza la decisión que se adoptará. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10640-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145493 Acta No. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad