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STP1064-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

Tutela de 1ª instancia n.˚ 135250 CUI 11001020400020240009300 Banco de la República DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP1064-2024 Radicación n° 135250 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el Banco de la República, a través de apoderado especial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 3, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Fabio Sánchez Fajardo contra la entidad bancaria accionante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Fabio Sánchez Fajardo promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el propósito de que reconociera la pensión de jubilación en los términos del artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1997-1999 a partir del 23 de enero de 2018, y en subsidio, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, a partir del 23 de enero de 2018.

El asunto fue conocido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la anterior determinación, a través de fallo del 15 de noviembre de 2017.

Fabio Sánchez Fajardo interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL1727-2023 del 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 3 dispuso casar la providencia confutada, únicamente en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión extralegal consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.

Asimismo, para mejor proveer, ordenó la práctica de pruebas, luego de lo cual emitió sentencia SL2275-2023 del 27 de septiembre de 2023 que, en sede de instancia, declaró que Fabio Sánchez Fajardo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del 21 de abril de 2002.

Y ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la citada prestación en porcentaje del 85% del último salario devengado, una vez el trabajador acredite su retiro del servicio. El Banco de la República, a través de apoderado especial, incoó la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales con la emisión de las anteriores providencias.

Como fundamentos de su solicitud, expuso que el accionante cumplió los 55 años hasta el 23 de enero de 2018, fecha para la cual ya no estaba vigente el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, comoquiera que el mismo perdió vigencia el 24 de noviembre de 2003, con la expedición de uno nuevo. Adicionalmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso la pérdida de vigencia de las normas pensionales acordadas en pactos, convenciones o cualquier acto jurídico, a partir del 31 de julio de 2010, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de dicho Acto Legislativo.

Sobre lo anterior, advirtió que para el 31 de julio de 2010 el trabajador Fabio Sánchez Fajardo no contaba con la edad para tener derecho a la pensión bajo el Reglamento Interno de Trabajo vigente al 31 de julio de 2010, y menos aún para adquirir su derecho conforme al Reglamento Interno de Trabajo de 1985, porque este último ya había dejado de regir varios años atrás y, en cualquier caso, perdió vigencia, el 31 de julio de 2010.

En ese orden, destacó que la Sala incurrió en un defecto sustantivo, ya que desconoció el artículo 48 de la Constitución Política que exige la edad, el tiempo de servicios y las demás exigencias previstas en la ley para tener derecho a la pensión. Aunado a que ordenó el reconocimiento pensional con base en una norma que perdió vigencia como es el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

De otro lado, indicó que las sentencias de la autoridad accionada desconocieron los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-555 de 2014, SU-227 de 2021, SU-347 de 2022 y SU-212 de 2023. En razón a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias SL1727-2023 del 26 de julio de 2023 y SL2275-2023 del 27 de septiembre de 2023, emitidas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, y se ordene que emita una providencia ajustada a derecho.

INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. La magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió que se negara el amparo invocado. Asimismo, indicó que la Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, siguiendo precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esa Sala de Descongestión. Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. El director del despacho informó sobre las actuaciones adelantadas en el despacho y remitió el link del despacho.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del Banco de la República, con la expedición de las providencias SL1727-2023 del 26 de julio de 2023 y SL2275-2023 del 27 de septiembre de 2023.

Decisiones a través de las cuales, casó el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, ordenó el reconocimiento pensional deprecado por el demandante contra la entidad. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. 1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 2. Caso concreto. 2.1. El Banco de la República cuestionó las sentencias SL1727-2023 del 26 de julio de 2023 y SL2275-2023 del 27 de septiembre de 2023, emitidas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral.

En términos generales, los alegatos apuntan a derruir el análisis efectuado por la autoridad en sede de casación, para el reconocimiento de la pensión convencional en favor de un trabajador. De esta manera, el Banco de la República consideró que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que en sede de casación estableció que el término del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 se extendió más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de acuerdos extralegales suscritos entre trabajadores y empleadores.

Y, en consecuencia, reconoció la pensión convencional a un trabajador que cumplió los requisitos de edad por fuera de la vigencia del citado reglamento. 2.2. En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada fue emitida el 27 de septiembre de 2023, y la demanda se interpuso el 17 de enero de 2024[footnoteRef:4]; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las providencias confutadas no admiten recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. [4: De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 2.3.

Sin embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas contienen argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión adoptada en ambos fallos, fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Como punto de partida, se recuerda que la Sala de Descongestión nº 3, en proveído SL1727-2023 del 26 de julio de 2023, dispuso casar la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por Fabio Sánchez Fajardo contra el Banco de la República.

En esa decisión, la Sala accionada estudió los dos cargos propuestos, por la causal primera de casación. En el primero, formulado por la vía indirecta, el demandante alegó la comisión de yerros derivados de la errónea apreciación del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1997-1999; sin embargo, este cargo fue desestimado pues se concluyó que no cumplía los requisitos para la pensión solicitada con sustento en la norma convencional.

Sobre el anterior punto no existe reparo en el presente acción de tutela, por lo que no será abordado. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, el demandante alegó la inapropiada valoración del Reglamento Interno de Trabajo 1985 del Banco de la República, pues en su consideración, dicha norma se seguía aplicando en su caso, y tenía derecho a la pensión allí reconocida.

Para resolver el alegato la Sala reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL2962-2022, en un asunto de contornos similares a los acá estudiados, en donde definió si la edad prevista en el artículo 78 de aquel precepto extralegal, es un requisito de causación del derecho o, por el contrario, de exigibilidad para su disfrute. En ese orden, transcribió lo expuesto en esa providencia, de la que se resalta lo siguiente: «Regresando al texto bajo estudio, la Sala observa que el derecho a la prestación está reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos».

Sin embargo, ello no significa que igual que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad constituya una condición para la causación del derecho. Con facilidad se advierte que a esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas más adelante dispone con claridad que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios».

Es decir, fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un periodo mayor de labores.

Ante el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación.» Luego, al estudiar el caso concreto, encontró que el trabajador Fabio Sánchez Fajardo cumplió 20 años de servicio al Banco de la República, el 21 de abril de 2002, ya que ingresó a la entidad el 21 de abril de 1982, es decir, con anterioridad a la pérdida de vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, que fue el 24 de noviembre de 2003.

De esta manera, estableció que el demandante era beneficiario de la pensión que reclamaba, y por ello, había lugar a casar la sentencia impugnada. No obstante, para mejor proveer, decretó una prueba de oficio, y en sentencia SL2275-2023 del 27 de septiembre de 2023, en sede de instancia, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 23 de noviembre de 2016, y en su lugar, declaró que Fabio Sánchez Fajardo tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del 21 de abril de 2002.

Para arribar a dicha conclusión, recordó las consideraciones expuestas al decidir el recurso de casación, según las cuales, el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, pues la edad solo era una condición de exigibilidad de la prestación, comoquiera que la misma se causaba con la labor ejecutada durante 20 años.

Asimismo, reiteró lo que sigue: «(…) resulta palmario que el derecho pensional del demandante se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de labores descrito en la norma, esto fue, el 21 de abril de 2002 cuando alcanzó 20 años de servicios y aún estaba vigente el Reglamento Interno de Trabajo contentivo del beneficio pensional, normativa que fue sustituida a partir del 23 de noviembre de 2003, en que fuera aprobado por el Ministerio de la Protección Social, el nuevo estatuto reglamentario adoptado por la entidad bancaria.

En consecuencia, cumplido por Fabio Sánchez Fajardo el requisito para causar la prestación allí consagrada, entró en su patrimonio como un derecho adquirido y, no resulta constitucionalmente admisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que fuera desconocido posteriormente a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios, lo que conlleva que no pueda resultar afectado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación, «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844- 2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).» Vistas las anteriores consideraciones, la Sala destaca que la autoridad convocada, luego de un estudio de la jurisprudencia emitida en casos de trabajadores del Banco de la República, encontró que el demandante tenía derecho al reconocimiento pensional, conforme a los lineamientos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985.

En ese sentido, la Corporación accionada, empleó en el caso concreto los parámetros jurisprudenciales vigentes a fin de establecer la viabilidad del reconocimiento pensional, en atención al contenido del inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, que impone a las Salas de Descongestión, acogerse a la jurisprudencia de la Sala permanente.

En este contexto, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en las sentencias SL1727-2023 del 26 de julio de 2023 y SL2275-2023 del 27 de septiembre de 2023, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior 2.3.

A modo de conclusión, la Sala negará el amparo promovido por el Banco de la República, en atención a que las decisiones cuestionadas son razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el Banco de la República.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12