Tutela segunda instancia Radicado 145.529 CUI 11001020500020250057001 Skandia S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10639-2025 Tutela de 2.a instancia No. 145.529 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. expuso que Ximena Barco Muñoz promovió un proceso ordinario laboral en contra de esta y de otras administradoras. En él, solicitó decretar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, y ordenar su traslado al de prima media con prestación definida -RPM-.
El 5 de agosto de 2021, el Juzgado 9º Laboral de Cali accedió a las pretensiones de Ximena Barco. Skandia S.A. apeló. El 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo impugnado y concedió a las demandadas un término de « treinta días siguientes a la ejecutoria de estas sentencias de 1ra y 2da instancia » para cumplirlo.
La decisión quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2022. No obstante, en el proceso ejecutivo laboral promovido por Ximena Barco, el Juzgado 9º Laboral libró mandamiento de pago en el que ordenó el pago de perjuicios moratorios a partir del 14 de enero de 2022, fecha en que la sentencia ordinaria no había cobrado ejecutoria. Las administradoras apelaron.
El 28 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo confirmó y condenó en costas a las apelantes. Con autos del 13 de agosto y del 19 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal admitió que existió un error en el cálculo de la fecha a partir de la cual debía pagar los perjuicios moratorios, pues no era desde el 14 de enero de 2022 -como lo estableció el juzgado-, sino a partir del 7 de julio de 2022, fecha de ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, afirmó que por estar ejecutoriado el mandamiento de pago y al ser preclusivas las etapas del proceso, la obligación era inmodificable.
Argumentó que está acreditado que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en un error al momento de fijar el pago de los perjuicios moratorios desde el 14 de enero de 2022, pero no adoptaron ninguna determinación para corregirlo. Esa situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues el error no es una fuente de obligaciones.
Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 9º Laboral de Cali y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Pidió a la Corte dejar sin efectos el mandamiento de pago del 2 de septiembre de 2022 y los autos emitidos los días 28 de noviembre de 2022, 26 de enero y 14 de abril de 2023, 13 de agosto, 22 de octubre y 19 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenarles emitir una nueva decisión « que analice en forma correcta el título base de recaudo del proceso ejecutivo ». 2.
Trámite de la acción. El 21 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310500920210023700, del proceso ejecutivo 76001310500920220048200 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. El Juzgado 9º Laboral de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.
Colpensiones pidió que se niegue el amparo, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Las Administradoras Protección S.A. y Porvenir S.A. solicitaron la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia recurrida. El 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que: a) la demanda no cumplía con el presupuesto de la inmediatez respecto de la decisión emitida el 28 de noviembre de 2022; b) frente a los autos del 13 de agosto y 19 de diciembre de 2024, argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues esas determinaciones estaban ajustadas a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema y, c) respecto del auto, emitido el 22 de octubre de 2024, expuso que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, ya que la sociedad accionante no lo recurrió. En consecuencia, negó el amparo. 5.
La impugnación. El apoderado de Skandia S.A., insistió en que el juzgado accionado cometió un error en el cálculo de la fecha a partir de la cual debe pagar los perjuicios moratorios y, pese a que el Tribunal lo advirtió, no adoptó ninguna medida para subsanarlo. Además, sí apeló el mandamiento de pago. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal emitir uno favorable a sus intereses.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 6. Caso concreto. Skandia S.A. pretende, entre otras cosas, que la Corte deje sin efectos el auto, del 19 de diciembre de 2024, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión emitida, el 14 de abril de 2023, por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad. 7.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:5]; (b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial;
(c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:6]; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que el Tribunal, pese a reconocer un error en la fecha del pago de los perjuicios moratorios, no adoptó medidas para corregirlo–; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [5: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso.] [6: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 19 de diciembre de 2024 y la demandante presentó la acción de tutela el 11 de marzo de 2025.
Es decir, en el límite de los 6 meses.] 8. Ahora, en lo que tiene que ver con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, la sociedad demandante sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho. Esta consistió en que, pese a advertir el yerro en que incurrió el Juzgado 9º Laboral del Cali al ordenar el pago de perjuicios moratorios desde el 14 de enero de 2022, fecha en que la sentencia ordinaria laboral no había cobrado ejecutoria, no efectuó ninguna actuación tendiente a subsanarlo.
Al respecto, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de la actuación ordinaria laboral incorporada a este trámite constitucional, la Corte verifica la siguiente secuencia fáctica y procesal: a. Ximena Barco Muñoz promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A y de otras administradoras.
En él, solicitó decretar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, y ordenar su traslado al de prima media con prestación definida -RPM- junto con sus aportes, la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados. b. El 5 de agosto de 2021, el Juzgado 9º Laboral de Cali accedió a las pretensiones de Ximena Barco.
Skandia S.A. apeló. El 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo impugnado, en el que se ordenó a Skandia S.A., entre otras cosas, devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante con sus respectivos rendimientos financieros, sumas de las aseguradoras y gastos de administración. Además, lo adicionó en el sentido de efectuar esa devolución en el término de « treinta días siguientes a la ejecutoria de estas sentencias de 1ra y 2da instancia ». c. Skandia S.A. recurrió la sentencia de segunda instancia en casación. Sin embargo, el 30 de junio de 2022, el Tribunal accionado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.
La decisión quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2022. d. Ximena Barco presentó demanda ejecutiva laboral y, el 2 de septiembre de 2022, el Juzgado 9º Laboral libró mandamiento de pago en contra de Skandia S.A., de Porvenir S.A. y de Protección S.A. En este, además de ordenarles el pago de las condenas impuestas dispuso el pago de perjuicios moratorios por valor de $2.500.000 mensuales desde el 14 de enero de 2022 « ejecutoria de la sentencia base de recaudo ejecutivo » hasta el pago total de la obligación, a favor de Clara Herminia Garcés Vida.
Las administradoras apelaron ese auto y pidieron revocar la condena por concepto de perjuicios moratorios. El 13 de septiembre siguiente, el Juzgado 9º aclaró el auto en el sentido de disponer el pago de los perjuicios moratorios a favor de Ximena Barco Muñoz. El 28 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo confirmó. e. El 26 de enero de 2023, el Juzgado 9º ordenó continuar con la ejecución, pues pese a que Skandia S.A. había efectuado la devolución de los aportes a Colpensiones, no trasladó los gastos de administración ni pagó los perjuicios moratorios.
Skandia S.A. apeló esa determinación, toda vez que la sentencia ordinaria cobró ejecutoria el 7 de julio de 2022, fecha a partir de la cual debían tasarse los perjuicios moratorios. El despacho de primer grado concedió el recurso en el efecto devolutivo. El 13 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal confirmó la decisión y afirmó que, aunque existió un error en la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues en efecto, es del 7 de julio de 2022 y no del 14 de enero de ese año, como equivocadamente indicó el Juzgado 9º, los reparos relacionados con el pago de perjuicios moratorios debieron ser planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago, no después, ya que este había cobrado ejecutoria.
Además, las etapas del proceso ejecutivo son preclusivas. f. El 14 de abril de 2023, el Juzgado 9º volvió a liquidar los perjuicios moratorios desde el 14 de enero de 2022. Skandia S.A. apeló. El 26 de abril, el juzgado concedió el recurso en el efecto devolutivo. g. El 22 de octubre de 2024, el Juzgado 9º, entre otras cosas, no accedió a la petición de Skandia S.A. de revocar o dejar sin efectos los autos emitidos el 2 y el 13 de septiembre de 2022, el 26 de enero y el 14 de abril de 2023 « y en general todas las actuaciones del despacho que hayan provenido del error en el cálculo de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ».
Afirmó que, si bien se equivocó en la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria laboral, las etapas del proceso eran preclusivas, y esa situación debió ser controvertida en el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago. h. El 19 de diciembre de 2024, el Tribunal confirmó el auto emitido, el 14 de abril de 2023, por el Juzgado 9º Laboral.
En esa decisión, determinó que la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria era el 7 de julio de 2022, no el 14 de enero de 2022, como mal lo indicó el juzgado de primer grado. Sin embargo, expuso que, debido a la ejecutoria del mandamiento de pago, no era posible modificar la obligación, más aún cuando las etapas del proceso ejecutivo son preclusivas.
Una magistrada salvó parcialmente el voto, porque en su criterio los perjuicios moratorios debieron liquidarse, incluso, treinta días después del 7 de julio de 2022, como se ordenó en la sentencia de segunda instancia. Además, como el proceso ejecutivo aún está en trámite, la liquidación del crédito debe permitir « verificar desde cuando han de correr los perjuicios moratorios.
Se trata de recursos que de cualquier manera impactan el Sistema de Seguridad Social ». 8. Según lo anterior, la Corte advierte que la decisión cuestionada por la sociedad accionante no constituye una vía de hecho, ya que, de acuerdo con el material probatorio, el Tribunal encontró que, Skandia S.A. no controvirtió en el momento procesal oportuno, esto es, en el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago, la fecha a partir de la cual debía realizar el pago de los intereses moratorios.
Por ese motivo, pese a advertir el error en la liquidación de estos, no era posible subsanarlo, pues el mandamiento de pago había cobrado ejecutoria y las etapas del proceso ejecutivo son preclusivas. 9. Así, la Corporación observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali motivó las razones por las cuales no era posible adoptar medidas para subsanar el yerro advertido, esto es, porque el mandamiento de pago está ejecutoriado y las etapas del proceso ejecutivo son preclusivas.
Para arribar a esa conclusión, se basó en el marco normativo vinculante para el caso concreto. Así las cosas, si bien la accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que el Tribunal accionado haya incurrido en algún defecto que deslegitime la sentencia objetada.
Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. Es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.
T-288-2011–. 10. En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: modificar la fecha de pago de los perjuicios moratorios.
Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.
T-075-2023–. 11. Así, la Corte concluye que la demandante, pese a que cumple los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico ni la configuración de un perjuicio irremediable. 12. De otro lado, en lo que respecta al mandamiento de pago del 2 de septiembre de 2022 y los autos emitidos el 28 de noviembre de 2022, el 26 de enero y el 14 de abril de 2023 y el 13 de agosto de 2024, la Corte advierte que no cumplen con el presupuesto de la inmediatez, pues la sociedad demandante acudió a la acción constitucional en marzo de 2024, es decir, trascurrieron más de 6 meses de su expedición, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Corte confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 2 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1