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STP10639-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 99745 Carlos Fernando Acosta Moreno EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP10639-2018 Radicación n° 99745 Acta 270. Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS FERNANDO ACOSTA MORENO, contra el fallo proferido el 20 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Movilidad de esta ciudad. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, radicado n.º 2018-00308, con el objeto de que le protegieran el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se dejara sin efecto la Resolución n.º 412756 del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la entidad accionada decretó el embargo de su salario, que limitó a la suma de $1.378.800, dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra para recaudar el pago de los comparendos que le fueron impuestos.

Que por auto del 30 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al advertir que carecía de competencia para conocer la tutela, dispuso su rechazo y devolución a fin de que tuviera la oportunidad de escoger el juez municipal para su conocimiento. Que la Secretaría de Movilidad de Bogotá es una autoridad administrativa «con funciones jurisdiccionales, en lo que respecta al cobro de sanciones pecuniarias en procesos coactivos», por lo que de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, la competencia para conocer de la referida tutela sí recae en el Tribunal Superior de Bogotá. 3.

PRETENSIONES El ciudadano CARLOS FERNANDO ACOSTA MORENO, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocar el conocimiento y dé trámite a la acción tutela que promovió contra la Secretaría Distrital de Movilidad, radicada bajo el nº «11001220500020180030801». 4. INTERVENCIONES 4.1. Secretaría Distrital de Gobierno La Directora Jurídica, partió por precisar que esa dependencia tiene a cargo la representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital.

Luego de ello, indicó que, en virtud del tema que se discute dentro de la presente acción, la legitimidad para hacer algún pronunciamiento recae en la Secretaría de Movilidad. 4.2. Secretaría Distrital de Movilidad La Directora de Asuntos Legales, refirió que dentro del proceso de cobro coactivo, que se adelanta contra el señor ACOSTA MORENO, por el no pago de comparendos, se encuentran vigentes las medidas cautelares, decretadas sobre dos vehículos, que figuran como de propiedad de ese ciudadano. Precisó, que si la pretensión del actor es atacar los actos administrativos dictados en desarrollo del proceso coactivo, debe acudir a los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, con fundamento en que, a través de este mecanismo preferente, no se pueden debatir aspectos controvertidos, dentro de otra acción de la misma naturaleza, pues, para ello está previsto el recurso de impugnación y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

6. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por CARLOS FERNANDO ACOSTA MORENO, quien afirma que, sí es viable debatir por vía de tutela, la eventual vulneración de derechos fundamentales, ocurrida dentro de otra acción de esa índole. Sin perjuicio de lo anterior, expone que, finalmente, la petición de amparo que elevó en la primera tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad, no fue estudiada de fondo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, no tuvo oportunidad de ejercer el recurso de impugnación. Frente a la revisión, indica que en caso de que proceda, la selección está sujeta a la discrecionalidad de la Corte Constitucional.

De otra parte, insiste en que la competencia para conocer de la solicitud de protección que promovió contra la Secretaría Distrital de Movilidad, sí recae en los Tribunales Superiores de Bogotá y, por tanto, no puede «forzar al juez municipal», para que, la avoque y la falle. 7. CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 7.2.

En el presente asunto, el actor censura la decisión de rechazo, por falta de competencia, que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la original acción de tutela que promovió contra la Secretaría Distrital de Movilidad. Lo anterior, por cuanto, en criterio de ACOSTA MORENO, la actuación de cobro coactivo que adelanta la mencionada entidad es jurisdiccional y, por tanto, de acuerdo con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, correspondía conocerla a esa Corporación, más no, a los jueces municipales, como se concluyó. 7.3.

Al margen de la discusión planteada por el actor, se advierte la afectación de los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, como pasa a explicarse. El Decreto 2591 de 1991, prevé tres circunstancias en las que procede el rechazo de la acción de tutela, cuando: i) se carece de legitimidad (artículo 10), ii) el accionante no amplió, aclaró o corrigió la demanda de tutela, en caso de habérsele requerido para ello (canon 17); y, iii) exista temeridad (norma 38).

A su turno, el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:1], que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 prevé: «Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados» [negrilla fuera del texto]. [1: Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela] Por otra parte, el parágrafo 2 de esa norma establece: «Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia» [negrilla fuera del texto].

De lo anterior se concluye que, en caso de que el Juez constitucional considere que, en virtud de las reglas de reparto, es otra autoridad la que debe conocer de ese mecanismo preferente, tiene el deber de remitirla al competente, más no le está permitido rechazarla por esta causa. Dentro de la acción de amparo que fundamenta la actual, a través de un auto de ponente del 30 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda presentada por CARLOS FERNANDO ACOSTA MORENO, con fundamento en que, de acuerdo con las reglas de reparto, contenidas en el Decreto 1983 de 2017, la competencia recaía en los Jueces Municipales y, ordenó devolverla al accionante.

Tal proceder, desconoció el procedimiento establecido por legislador antes anunciado y, por tanto, vulneró las garantías fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, si estimaba que no le correspondía conocer, debió remitirla a los jueces que considera la tienen, más no rechazarla y entregarla al actor. 7.4.

En tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, se decretará la nulidad del proveído del 30 de mayo de 2018, proferido por la Corporación accionada, para que, adopte una nueva decisión, que se ajuste a las exigencias legales antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de CARLOS FERNANDO ACOSTA MORENO.

SEGUNDO: Decretar la nulidad del proveído del 30 de mayo de 2018, proferido por el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien se asignó la tutela «000-2018-00308-01», promovida por ACOSTA MORENO, contra la Secretaría Distrital de Movilidad, para que, adopte una nueva decisión, que se ajuste a las exigencias legales mencionadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2