CUI.11001023000020250017701 TUTELA 2.A INSTANCIA 145324 KENNY MARLEY MENA MOSQUERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10637-2025 Tutela de 2.a instancia No. 145324 Acta No. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por KENNY MARLEY MENA MOSQUERA, actuando en nombre de la menor de edad EMQ, en contra de la Sala de Selección n.o 10 de 2024 de la Corte Constitucional y la Secretaría General de esa Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 3 de septiembre de 2024, KENNY MARLEY MENA MOSQUERA, quien actualmente se desempeña como defensora de familia del Centro Zonal Quibdó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), presentó una primera acción de tutela en nombre de la menor de edad EMQ. Con ese reclamo, la accionante buscó que la Gobernación del Chocó y el municipio de Quibdó destinara un sitio adecuado para el funcionamiento de los hogares de paso.
Por ende, persiguió que se dispusiera un inmueble que cumpliera con las condiciones necesarias para la estadía transitoria de la adolescente, con garantías de alimentación, acompañamiento permanente para su cuidado, asistencia psicosocial y vigilancia permanente para garantizar su protección y el ejercicio de sus derechos. El conocimiento de esta petición de amparo le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, que, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2024, concedió la protección reclamada.
En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Quibdó y la Gobernación del Chocó que adapten «un lugar transitorio, en donde la menor E.M.Q, resida en condiciones de dignidad, garantizando su derecho a la vida, integridad física y salud y a su vez, reciba el tratamiento dispuesto por los profesionales especializados requerido, hasta tanto se encuentro un centro de internamiento cerrado, en donde pueda adelantar su proceso de protección».
Posteriormente, la accionante solicitó la adición y aclaración de esa providencia, pues el despacho no se habría pronunciado sobre los efectos inter comunis pedidos en la tutela y sobre las características del sitio donde debía ubicarse la menor de edad. El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó negó la adición y aclaró lo pertinente.
Luego, «por un error involuntario» de uno de los empleados del despacho el expediente se remitió a la Corte Constitucional con el propósito de que surtiera el proceso de eventual revisión. No obstante, en ese momento no se había cumplido el término con el que contaban las partes para impugnar la providencia de primera instancia. Por ende, el caso también se envió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, pues la actora pidió revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó. En consecuencia, el 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó decretó la nulidad de lo actuado, pues evidenció que no se había comunicado el inicio del proceso a la Alcaldía de Quibdó y a la Fundación para el Desarrollo y el Bienestar Social (Funbisocial).
El 9 de octubre de 2024, luego de que se rehízo la actuación, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó concedió nuevamente el amparo reclamado y no concedió efecto inter comunis a lo resuelto. El 19 de noviembre, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó confirmó lo resuelto en primera instancia y remitió otra vez el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 5 de diciembre de 2024, la defensora de familia presentó ante la Corte Constitucional una solicitud de revisión del caso.
Sin embargo, por medio de un oficio de ese mismo día, la Secretaría General de esa Corporación le informó que, «mediante auto de 29 de octubre de 2024 notificado por estado de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Selección Número Diez (2024) excluyó de revisión el proceso de la referencia». Adicionalmente, le comunicó que el expediente no había sido objeto de insistencia. Por este motivo, KENNY MARLEY MENA MOSQUERA presentó una nueva acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior y a la «protección integral de situaciones que amenacen el ejercicio de derechos fundamentales» de la adolescente HMQ.
Por ende, pidió que se ordene a la Sala de Selección n.o 10 de 2024 de la Corte Constitucional subsanar la irregularidad advertida y que, en su lugar, «brinde la oportunidad para que la acción de tutela bajo radicado 27001400300320240036100, surta el trámite procesal de participar en la sala de escogencia para revisión y de no ser seleccionada se ÍNSISTA [sic] ante la sala competente».
Entre otras cosas, la accionante cuestionó que se hubiese excluido de revisión el expediente cuando no se había resulta la sentencia de tutela de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas y vinculó a los juzgados tercero civil municipal y civil del circuito de Quibdó, así como a las partes e intervinientes del primer trámite de tutela.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó explicó que el 19 de septiembre de 2024 se envió por error el expediente de tutela a la Corte Constitucional. No obstante, aclaró que al advertir el error la empleada competente «anula la actuación por el aplicativo TYBA de manera inmediata», por lo que consideró que con «su actuar no había sufrido efecto alguno».
Adicionalmente, precisó que: El día 17 de febrero de la presente anualidad, la Honorable Corte Constitucional, requirió a este despacho y al Juzgado Civil Circuito de Quibdó realizar los tramites correspondientes direccionados a la correcta remisión del expediente electrónico de la acción de tutela referida; ante lo cual se informó lo sucedido, pues hasta ese momento se [desconocía] que por el error de una empleada de éste juzgado se había excluido de [revisión] un expediente equivocado y no se había seleccionado el remitido por mi superior, porque según se nos dio a conocer para esa fecha, el aplicativo SIICOR que se lleva en la Honorable Corte Constitucional, no recibe dos veces el mismo expediente, y el remitido por el Juzgado Tercero Civil [Municipal] pese haberse anulado en el repositorio Tyba, [ingresó] al SIICOR y fue repartido en debida forma; ante lo cual recibimos como respuesta que de manera formal se le solicitara a dicha corporación la anulación y devolución del expediente bajo radicado T 10592778, lo que en efecto hizo esta célula judicial.
De otro lado, precisó que informó lo ocurrido al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó para que remita nuevamente el expediente a la Corte Constitucional. En esa medida, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó indicó que «el 19 de noviembre de 2024 profirió la sentencia 104, confirmando el fallo de primera instancia y acto seguido el 20 de noviembre remitió el expediente a la Honorable Corte Constitucional tal como se ordenó en el numeral cuarto de la decisión».
Sostuvo, sin embargo, que no ha sido notificado que esa Corporación hubiese adoptado alguna decisión sobre la selección del caso. Por ende, pidió negar la acción de tutela, pues no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante. La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, vicepresidenta de la Corte Constitucional, presentó un recuento de lo ocurrido en el proceso de revisión del expediente de tutela al que alude la peticionaria.
Entre otras cosas, indicó que el 19 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó pidió la devolución del caso, pues el aplicativo TYBA, no permite radicar dos veces una misma actuación. Por ende, precisó que está a la espera de que el proceso sea enviado nuevamente por parte de los jueces de instancia con el propósito de que se subsane la equivocación advertida por la accionante y se surta nuevamente el proceso de eventual revisión. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, pues evidenció que el error al que alude la accionante «fue subsanado y como resultado de ello, se anuló el envío del expediente que en su momento se realizó por equivocación y a la fecha, tal como lo expuso la vicepresidenta de [la Corte Constitucional], se está a la espera de surtir nuevamente el trámite de selección».
Por consiguiente, concluyó que «las accionadas no vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por cuanto, como ya se expuso, el contenido de la respuesta criticada obedece a un “error” que ya fue subsanado por el órgano judicial de primer grado». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Consideró que la anulación del expediente no era suficiente para subsanar la irregularidad procesal.
Consideró, por el contrario, que en este caso era necesario dejar sin efecto el auto del 29 de octubre de 2024, por medio del cual se había excluido de revisión de manera anticipada la tutela. Además, consideró necesario que la Corte Constitucional le «informe de manera formal […] todo el trámite que se adelantó como garantías [sic] al debido proceso para la subsanación del yerro como se informó de la exclusión de la tutela […] toda vez que se trata de un sujeto de especial protección Constitucional».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 5 de marzo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. KENNY MARLEY MENA MOSQUERA, defensora de familia del Centro Zonal Quibdó del ICBF, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales de la menor de edad la menor de edad EMQ.
Particularmente, la accionante cuestionó que se habría incurrido en una irregularidad en el trámite de revisión del expediente de tutela 27001400300320240036100, que inició en contra de la Alcaldía de Quibdó y la Gobernación del Chocó. Según la defensora de familia, la Sala de Selección n.o 10 de 2024 de la Corte Constitucional excluyó de selección un caso que se encontraba en trámite.
Por ende, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente y, de ser así, si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad EMQ al no subsanarse el error que se advirtió en el proceso de selección de una petición de amparo previa. En esa medida, la Sala encuentra que KENNY MARLEY MENA MOSQUERA está legitimada para actuar en representación de EMQ, pues el artículo 82.11 de la Ley 1098 de 2006 establece que los defensores de familia deben «promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Además, porque el artículo 44 de la Constitución establece que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral. Adicionalmente, la Corte considera que las autoridades accionadas están legitimadas por pasiva, pues son las responsables de adoptar las medidas necesarias para garantizar que se surta el proceso de eventual revisión del expediente de tutela que involucra a la accionante.
Además, evidencia que la petición de amparo se presentó dentro de un término razonable y que no se cuenta con otro mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de la menor de edad involucrada en el caso. Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, la Sala no encuentra que la irregularidad procesal evidenciada por KENNY MARLEY MENA MOSQUERA se hubiese subsanado.
Por ende, encuentra procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión. Según la información que obra en el expediente, el 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Civil de Municipal envió por error el expediente de tutela 27001400300320240036100 a la Corte Constitucional.
Por esta razón, la Sala de Selección n.o 10 de la Corte Constitucional estudió su posible revisión. Sin embargo, por medio de auto del 29 de octubre de 2024, lo excluyó de selección. Por este motivo, el 5 de diciembre de 2024 la Secretaría General de esa Corporación le informó a la accionante que el trámite de la tutela había concluido y que el caso estaba en proceso de devolución. En este punto, sin embargo, KENNY MARLEY MENA MOSQUERA se percató que la Corte Constitucional había estudiado su reclamo cuando el proceso se encontraba en trámite.
Por ello, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó pidió la devolución del expediente, que se concretó el 26 de febrero de 2025. En este punto, era necesario que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, como despacho de segunda instancia, remitiera nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que radicara una vez más el caso y se surtiera adecuadamente el proceso de eventual revisión. Sin embargo, ello no ha ocurrido.
Al consultar el expediente 27001400300320240036100 en el sistema de consulta de la Corte Constitucional la última actuación registrada data del 26 de febrero de 2025 y se refiere a la reiteración de devolución del expediente por parte de un despacho judicial. Por ende, es posible concluir que en este momento, más de seis meses después de que se emitió la sentencia de tutela de segunda instancia, el proceso que inició KENNY MARLEY MENA MOSQUERA continúa sin ser radicado apropiadamente.
Adicionalmente, la Corte toma nota de que en su respuesta el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó únicamente hizo alusión al envío que realizó el 20 de noviembre de 2024, de manera que nada dice acerca de si cumplió con la obligación de remitir nuevamente el trámite de tutela después de que se concretó su devolución al despacho de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad EMQ.
En consecuencia, ordenará al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita nuevamente el expediente de tutela 27001400300320240036100 a la Corte Constitucional para que surta su proceso de eventual revisión. En contraste, la Sala no accederá a lo pedido por la accionante en relación con la declaración de nulidad del auto del 29 de octubre de 2024, por medio del cual la Sala de Selección n.o 10, excluyó de revisión ese caso, pues no evidencia que la peticionaria hubiese planteado esa solicitud ante la Corte Constitucional, quien es la competente de pronunciarse acerca de la misma.
Lo mismo ocurre con la pretensión encaminada a que esa Corporación le explique lo ocurrido en el trámite de revisión, pues la KENNY MARLEY MENA MOSQUERA no acreditó haber elevado ningún requerimiento con ese propósito. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por KENNY MARLEY MENA MOSQUERA, actuando en nombre de la menor de edad EMQ, en contra de la Sala de Selección n.o 10 de 2024 de la Corte Constitución y la Secretaría General de esa Corporación. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de EMQ.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita nuevamente el expediente de tutela 27001400300320240036100 a la Corte Constitucional para que surta el proceso de eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10637-2025 Tutela de 2. a instancia No. 145324 Acta No. 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por KENNY MARLEY MENA MOSQUERA, actuando en nombre de la menor de edad EMQ, en contra de la Sala de Selección n. o 10 de 2024 de la Corte Constitucional y la Secretaría General de esa Corporación.