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STP10637-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación Tutela 105653 A/. Taxis Libres de Medellín S.A.S. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP10637-2019 Radicación n° 105653 Acta 190 Bogotá, D. C., primero (1°)de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Taxis Libres de Medellín S.A.S., a través de su representante legal, respecto del fallo proferido el 14 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual dispuso negar la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía 38 Seccional – Unidad de Patrimonio, Fe Pública y Orden Económico y Social de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la recta y pronta administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos en el libelo tutelar para sustentar la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: El representante legal de Taxis Libres Medellín S.A.S., relató que el 11 de febrero de 2014 presentó denuncia por el delito de Falsedad en Documento Privado del que fuera víctima la empresa, diligencias asignadas a la Fiscalía 38 Seccional de Medellín – Unidad de Patrimonio, Fe Pública y Orden Económico y Social, radicado bajo el No. 050016000206201407324.

Que de las pruebas aportadas se estableció como indiciadas a Luz Stella Arango Sepúlveda y a Enny Johana Martínez Serna, de quienes ha suministrado datos de contacto en varias oportunidades, calculándose que el monto de sus actuaciones ilícitas puede ascender a una suma cercana a $20.000.000,oo, de los cuales una parte significativa actualmente es reclamada por Salud Total EPS.

Aduce que ha sido imposible que el despacho accionado impulse en debida y legal forma el aludido proceso, generándose un detrimento a sus intereses, ya que puede llegar a operar el fenómeno de la prescripción. Respecto a las pretensiones destacó: «Se ordene a la Fiscalía accionada se impulse, de manera inmediata, el proceso conforme a derecho, adoptando medidas que garanticen a mi representada el respeto por los derechos fundamentales que se acusan violados».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó la acción de tutela invocada, decisión que se soportó así: La Fiscalía 38 Seccional de Medellín – Unidad de Patrimonio, Fe Pública y Orden Económico y Social ha procurado dar respuesta efectiva a todas las situaciones enrostradas en el diligenciamiento, profiriendo órdenes de Policía Judicial para esclarecer los hechos denunciados y ubicar a las personas involucradas.

Por ende, sin entrar a aprobar o descalificar los actos desplegados por la Fiscalía accionada, la revisión de los elementos aportados permite entender que actualmente hay satisfacción de la garantía de resolución del proceso dentro de un plazo razonable, en la medida que se trata de una investigación activa – no abandonada- direccionada, en la que se han desarrollado una serie de órdenes dictadas por la Fiscal y está pendiente el cumplimiento de otras, máxime cuando en el desarrollo de las indagaciones se ha conocido de otros implicados y situaciones diferentes a las apreciables en la denuncia inicial y que el ente acusador ha estado presto a los requerimientos, memoriales y adiciones presentados por la presunta víctima, motivo por el cual, no es posible predicar que se ha actuado con negligencia tal que amerite la intervención del juez constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN Taxis Libres de Medellín S.A.S., a través de su representante legal, dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. A su vez, insiste en la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales, enfatizando que la investigación lleva cinco años sin ningún resultado, lo cual no predica un tiempo razonable y las órdenes proferidas por la Fiscalía son pocas, y por lo menos, dos de ellas, han sido desplegadas después de la presentación de esta acción. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Escrutado el expediente se advierte que la discusión se centra en establecer si la Fiscalía 38 Seccional - Unidad de Patrimonio, Fe Pública y Orden Económico y Social de Medellín ha vulnerado derechos fundamentales de la sociedad accionante al no haber adoptado una decisión de fondo dentro del radicado 050016000206201407324, pese a haber instaurado la respectiva denuncia desde el 11 de febrero de 2014. 4.

Frente a ello, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, porque según lo mencionó el a quo, se advierte ausencia de lesión a los derechos fundamentales demandados. Estas son las razones: 4.1 Sabido es que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido, todo ello en razón a que ostenta la titularidad de la acción penal.

Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que para que se configure una mora judicial injustificada, debe verificarse (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y (iiI) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 4.2 En efecto, la noticia criminal fue presentada el 11 de febrero de 2014, lo cual denota que se encuentra excedido el término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por cuanto han transcurrido más de cinco años sin que el ente acusador realice un pronunciamiento de fondo acerca del archivo de las diligencias o la formulación de imputación dentro de las mismas; sin embargo, se deben tener en cuenta otras circunstancias que rodean el caso concreto. 4.3 De las pruebas allegadas al expediente se logra evidenciar que se han emitido órdenes de policía judicial tendientes a impulsar la indagación preliminar con el fin de dar una pronta solución a la víctima.

Lo anterior se afirma, teniendo en cuenta la contestación del despacho fiscal accionado, en la cual se advierte que en varias oportunidades ha solicitado a Comfenalco E.P.S. el documento original de la afiliación de Jaime León Rueda Quiceno a esa entidad, con el fin de efectuar el cotejo con las grafías tomadas a Juan Manuel Cáceres Jaimes, quien para el momento de los hechos fungía como representante legal de la empresa accionante, sin éxito alguno, ya que únicamente cuentan con una fotocopia del referido documento.

Las anteriores diligencias se han adelantado a través de órdenes a policía judicial y en el mismo sentido, se ha requerido ubicar a las denunciadas y citarlas a interrogatorio, ya que las citaciones emanadas por ese despacho para tal fin, han sido devueltas con la anotación que la dirección es inexistente, sin que hasta el momento se haya podido lograr su comparecencia a la investigación; siendo además, necesario realizar pruebas grafológicas y establecer hechos que tienen relación con recibos firmados por concepto de cuotas de afiliación a seguridad social de algunos conductores de la transportadora tutelante, logrando de esta manera defraudar el patrimonio de aquellos. 4.4 De igual modo, resulta necesario tener en cuenta la complejidad del caso que se está investigando, atendiendo que son dos personas involucradas en la comisión del punible investigado, así como la complejidad del asunto, ya que como lo refiere la titular de la Fiscalía accionada, el denunciante en el transcurso de la investigación adiciona situaciones fácticas a la denuncia inicial, sobre lo cual concluye que a la fecha, la empresa no tiene claro cuántos taxistas se afiliaron, cuál es el total de los documentos falsificados y la cuantía de lo apoderado, lo cual requiere material probatorio para estructurar el tipo penal. 4.5 También se observa que durante todo el tiempo que ha durado la investigación sin reportar avances importantes, como los que ahora se reclaman por vía de tutela, el libelista no utilizó los mecanismos de defensa dispuestos para lograr los efectos que acá pretende, así, por ejemplo, no recusó al fiscal que tiene a cargo la investigación, y tampoco acudió a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, con base en el numeral 5º del artículo 13 del Decreto Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República, con el objetivo que dicha dependencia velara por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de esa entidad. 5.

De esta manera, se descarta una negligencia por parte de la Fiscalía 38 Seccional – Unidad de Patrimonio, Fe Pública y Orden Económico y Social de Medellín, en definir la suerte de la indagación a su cargo, pues es razonable que debido a las circunstancias expuestas anteriormente, aún no se hayan acopiado los elementos de juicio que puedan cimentar el sumario.

No obstante, el hecho de que no se cumplan los términos señalados, no es razón para que se obligue a la Fiscalía a emitir pronunciamientos apresurados tendientes a archivar o formular imputación sin tener los elementos propios para ello, por cuanto el trámite debe ser adecuado y orientado a preservar los derechos de las partes y sujetos intervinientes. 6.

En consecuencia, resultan suficientes los anteriores planteamientos para confirmar el fallo recurrido, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10