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STP10635-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 105644 A/. Javier Elías Arias Idárraga LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10635-2019 Radicación N° 105644 Acta 190 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idárraga, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados en la acción de tutela impetrada contra la Sala De Casación Civil, Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, Procurador Delegado en Acciones Populares, trámite al que se ordenó la vinculación de las parte e intervinientes en la acción popular identificada con radicado nº 2015-000338. 1.

ANTECEDENTES Los hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron relacionados por el a quo, constitucional como sigue: «El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso» al interior de la acción de popular «2015-00338».

Para el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, decretó el «desistimiento tácito» dentro de la misma, por medio de auto del 26 de septiembre de 2016, aplicando el artículo 317 del Código General del Proceso, figura que no existe en la ley especial y autónoma 472 de 1998.

Refiere, que el Procurador General de la Nación delegado en las acciones populares, no actúa en derecho al interior de ellas, desconociendo la ley 734 de 2002; que nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular. Peticiona, con el fin de que se brinde seguridad jurídica y no se permita que se termine anormalmente una acción constitucional de impulso oficioso, apartándose el accionado de lo contenido en el artículo 5 de la ley 472 de 1998; que la tutelada le consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares, en que indica que no procede el desistimiento tácito.

De igual manera, se extrae del escrito poco claro, que solicita se le tutele el derecho al debido proceso, ordenando: revisar la acción popular objeto de censura, a fin de valorar que siempre peticionó la celeridad del trámite; que se decrete de manera inmediata la «nulidad del auto que terminó la acción popular 2015-338 por desistimiento tácito», proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; que se le ordene a la tutelada [SCC-CSJ] escanear copias de todas las tutelas en acciones populares, donde revocó al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira el desistimiento tácito; que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación delegado en acciones populares, para que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso; que se le brinde copia física gratis y scaneada de todo lo actuado, a fin de que obre en la acción de reparación directa por error judicial y presentar denuncia ante la Comisión Interamericana DD HH; se ordene revocar el desistimiento de la acción popular, que ha sido confirmado por la CSJ SCC (sic) hoy tutelada, y se ordene continuar el trámite constitucional de la acción popular referida.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas y los informes de las partes vinculadas a este trámite, negó el amparo de los derechos fundamentales porque la demanda incumple el requisito de inmediatez propio del mecanismo constitucional activado y, desconoce su carácter residual y subsidiario.

Decisión que fundamentó como sigue: «(…) considera esta Colegiatura, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el «26 de septiembre de 2016», mientras que la acción de amparo fue radicada el «7 de mayo de 2019», es decir, luego de haber trascurrido 2 años y 8meses, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

(…) Respecto a las petitorias de expedición de copias y que se le consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares donde no procede el desistimiento tácito, se ilustra al accionante, que puede acudir directamente ante la autoridad, conforme lo indica el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la ley 1755 de junio 30 de 2015, que en su artículo 13 dice: «Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».

Finalmente, es necesario recordarle al actor que la acción de tutela es improcedente para buscar que las autoridades conozcan o no de los asuntos que han sido asignados por la constitución o la Ley o para imponer un determinado criterio, o como un órgano de consulta, tal como lo pretende el actor que de forma directa y soslayando el procedimiento reglado, se pronuncie el juzgado de conocimiento o la Sala de Casación Civil de esta Corporación.»

3. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, notificó el fallo al accionante vía correo electrónico -único medio que relacionó en el libelo- el 4 de junio de 2019, y por el mismo medió dentro del término legal éste lo impugnó señalando como razones de su disenso los mismos argumentos expuestos en el libelo [relativos a la ilegalidad del auto que declaró el desistimiento tácito de la acción popular] e insistió en la súplica de la protección deprecada. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 4.

De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 6.

Conforme se desprende del informe rendido al a quo constitucional por parte del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira, advierte esta célula judicial que dentro de la acción popular incoada por el señor Arias Idárraga contra el Banco Davivienda se profirió auto el 26 de septiembre de 2016, a través del cual se decretó el desistimiento tácito, sin que frente a la decisión la parte demandante interpusiera recurso alguno, y de esta manera provocar la reconsideración por parte del superior funcional del Juez que la adoptó, sin que resulte admisible que por esta vía intente alcanzar su pretensión, como si fuese una nueva oportunidad para obtener un pronunciamiento favorable acorde a sus intereses. 6.1.

Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 6.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, improcedente se torna el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios judiciales de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.3.

Similar circunstancia es la que se advierte frente a la solicitud que eleva la parte actora para que en amparo de sus derechos fundamentales “ … se le ordene a la tutelada [SCC-CSJ] escanear copias de todas las tutelas en acciones populares, donde revocó al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira el desistimiento tácito;” pues escrutado el expediente ningún requerimiento en ese sentido se le ha presentado a la misma por parte del accionante, lo cual devela que se acude a la tutela como mecanismo alterno para acceder a las copias de las actuaciones en cita, sin que previamente se haya agotado petición para ello ante la aludida corporación. 7.

Por otra parte, siendo la inmediatez uno de los principios de este excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aquel esté satisfecho, pues si bien hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir -tal y como lo advirtió la sala constitucional a quo - que si la sentencia objeto de reclamo constitucional data del 26 de septiembre de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir más de 2 años y 8 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se estaría ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Si bien, la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 8.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Conforme a los términos de la ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición” PAGE 11