Tutela de 2ª instancia nº 99730 Jhon Hans Bermúdez Pinzón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP10634-2018 Radicación n° 99730 Acta 270. Bogotá, D.C., dieciséis (16) agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Jhon Hans Bermúdez Pinzón, contra el fallo proferido el 30 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Para el efecto, manifiesta que promovió la demanda de la referencia la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 6 de julio de 2017 la inadmitió a fin de que subsanara la demanda aportando «un poder que facultara a demandar a todas las entidades demandadas y acreditar una supuesta reclamación administrativa para demandar a las entidades de la administración pública».
Expone que contra dicho auto, el cual considera interlocutorio, interpuso recurso de reposición «teniendo en cuanta que l (sic) motivación para subsanar la demanda, obligaba a renunciar la acción en contra de algunos de los demandados y portar un poder que de acuerdo a las reglas del Código General del Proceso, cumplía con la totalidad de los requisitos señalados en la Ley».
Que pese a lo anterior, el 12 de septiembre de 2017 el juzgado de conocimiento rechazó la demanda con sustento en que «el auto objeto de recurso de reposición no era interlocutorio, sino de sustanciación, motivo por el que debía procederse a la subsanación de la demanda una vez notificada la providencia de inadmisión», proveído contra el cual interpuso recurso de apelación. Relata que el Tribunal cuestionado, el 15 de noviembre de 2017 confirmó la determinación de primer grado, decisión que comporta(sic) un salvamento de voto.
Reprocha el actor las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio el auto en virtud del cual se inadmite la demanda es interlocutorio y por ende contra el mismo procede el recurso de reposición. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto todas las providencias proferidas al interior de referido proceso y en su lugar se ordene la admisión de la demanda o en su defecto se ordene resolver el recurso de reposición interpuesto y se conceda el término para subsanar el libelo.
Mediante auto de 23 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual General Colmotores S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, así mismo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente en calidad de préstamo y por su parte el Tribunal cuestionado requirió se declarara improcedente la acción constitucional ante la inmediatez de la acción. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras considerar que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley.
Indicó que las providencias emitidas por los despachos judiciales cuestionados obedecieron a las reglas adecuadas de razonabilidad jurídica y la labor hermenéutica realizada por el juez de instancia en su momento, en aplicación de los ritos propios del procedimiento ordinario. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el señor Bermúdez Pinzón, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y consideró que la providencia impugnada carece de motivación, por cuanto la Sala de Casación Laboral no tuvo presente los argumentos expuestos en su postulación constitucional.
Afirmó que el término para subsanar la demanda debió empezar a correr después de resolverse el recurso de reposición que promovió contra el auto que inadmitió su postulación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la Sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, con la expedición de los proveídos del 21 de junio y 12 de septiembre de 2017, a través de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda promovida por aquél, así como el del 15 de noviembre siguiente que confirmó lo anterior. 5.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes.
Por ello se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 7.
En el sub judice, para el reclamante, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental, al desconocer que el auto que inadmitía la demanda laboral era interlocutorio y, por consiguiente, susceptible de recurso de reposición. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ellas no son producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria. 8. En el presente asunto, se verifica que para arribar a la determinación de no conceder el recurso de reposición y rechazar la demanda, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, en la providencia de segunda instancia, que recopiló los de primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes términos: […] pues bien conforme los artículos 63 y 64 del CPT y de la SS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, no así contra los autos de sustanciación, respecto de los cuales no procede recurso alguno. Conforme lo ha definido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia AL4952-2116(sic), son autos interlocutorios aquéllos que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al trámite del proceso.
En el examine, el Juzgado mediante auto de fecha 6 de julio del 2017, inadmitió el escrito de demanda, por cuanto consideró que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora promovió recurso de reposición, el que fue rechazado por auto del 12 de septiembre de 2017, por considerar el Despacho que el mismo es improcedente y no haberse subsanado la demanda.
Al respecto, cumple advertir que acertó el juez de primera instancia al decidir que el recurso de reposición es improcedente contra el auto que inadmitió la demanda, pues dicha providencia contenía una orden de mero trámite, cual era corregir los yerros advertidos por el Despacho, siendo entonces un auto de sustanciación, que como lo establece la legislación especial anteriormente anotada, no es susceptible de ningún medio de impugnación, de suerte que una vez notificada por estado, como se advierte a folio 542 anverso, comenzó a correr el término legal de 5 días hábiles dado por el juzgado para la subsanación del escrito inicial.
Conforme a lo anterior, el recurso de reposición propuesto por la parte actora no tenía virtud de suspender el término legal señalado por el Despacho para efectuar la subsanación de la demanda y como quiera que en efecto no se allegó escrito en el que se corrigieran los defectos señalados por el a-quo, lo procedente era rechazar la demanda formulada por el señor Jhon Hans Bermúdez Pinzón. […] 9.
Lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 10.
El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.
Sin perjuicio de lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda ordinaria laboral para debatir las pretensiones inicialmente formuladas. 12. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 2