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STP10631-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia. Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10631-2015 Radicación n° 81028 Aprobado Acta No. 278. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quode la forma como sigue: (…) Jesús Alberto Gutiérrez Sánchez, instauró acción de tutela, en nombre propio y en representación de la sociedad 360 grados seguridad Ltda., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

De lo manifestado por el actor en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo se extrae que en agosto de 2012, Ludivan Sebastián González Rozo promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda. y otros; que el 19 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la aludida empresa a las pretensiones incoadas en la demanda; que en su condición de apoderado de la demandada presentó solicitud de nulidad de la audiencia de juzgamiento, informando que no le había sido posible asistir a la misma, debido a que en horas de la madrugada del 19 de junio de 2014, día en que se celebró, había sido hospitalizado por un fuerte dolor abdominal, estadía que se extendió hasta las 9 de la noche de ese mismo día, aunque se le otorgó incapacidad médica; que el 20 de junio de 2014, pese a encontrarse aún enfermo, “(…) elabor[ó] y pidi[ó] se radic[ara] en el despacho documento de recurso de apelación en contra de la sentencia señalada (…) escrito en el cual argumentó los motivos de [su] incapacidad” y advirtió que de no concederle el recurso de apelación se le estarían vulnerando los derechos de defensa y contradicción a la empresa que representaba, pues su inasistencia se había debido a “causas inesperadas y fortuitas por motivos de salud debidamente soportados y probados”.

Añade que por medio de auto del 1º de julio de 2014, el juez de primer grado denegó la excusa presentada y el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, y por auto del 1 de agosto del mismo año, negó dar trámite al incidente de nulidad presentado por la sociedad demandada; que el 11 de julio del mismo año, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja; que mediante proveído del 6 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación, bajo la consideración que “…contra la sentencia proferida en audiencia pública proced[ía] la alzada, pero, en el examine, la parte enjuiciada no acudió a la referida diligencia, radicó la impugnación un día después, esto es, de manera extemporánea pues, la decisión fue notificada oralmente y en estrados a las partes”.

Reprocha que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar adecuadamente el “hecho cierto de su enfermedad”, como lo demuestra su historia clínica; y que el a quo, como director del proceso, tampoco solicitó pruebas que le permitieran cerciorarse de su enfermedad. Adicionó que hubo yerro en la aplicación literal del artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, pues con tal rigorismo se desconoció el precedente jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional (entre otras, en sentencia T- 1026 de 2010), según el cual, constituye justa causa reabrir los términos judiciales “(…) en aras de no vulnerar el derecho fundamental al debido proceso a la parte, que no pudo intervenir por cuestiones de salud”.

Por lo anterior, solicita que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordene a las autoridades accionadas, “declarar la nulidad de lo actuado en la Audiencia de Juzgamiento del 19 de junio de 2014 o reabrir el término para la práctica de la misma, fijando nueva fecha y hora”. En subsidio, peticiona que se le conceda, a la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda., la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado o se le dé trámite al interpuesto.

Con auto del 6 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que se remite a las consideraciones expuestas en la providencia atacada y allegó copia simple de las actuaciones surtidas con ocasión del recurso de queja. De igual forma, se recibió contestación de la apoderada de Servientrega S.A., en la que manifiesta atenerse a lo que resulte probado, no obstante, se opone a la nulidad solicitada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, al considerar que las decisiones emitidas por los juzgadores accionados, se encuentran edificadas en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que ahora es objeto de reproche. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante se opone a la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para lo cual insistió en la exposición vertida en el libelo de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de amparo adoptada en primera instancia por la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto sendas decisiones judiciales proferidas al interior del proceso ordinario que el ciudadano Ludivan Sebastían González Rozo promovió en contra de la empresa 360 Grados Seguridad Ltda. y otras, con el propósito de obtener el reconocimiento de algunas prerrogativas de orden laboral, actuación que, en primera instancia, culminó con la sentencia condenatoria que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 19 de junio de 2014, y que al no haber sido recurrida por la sociedad aquí accionante en el momento procesal oportuno, pese a que el representante legal de la sociedad condenada habría arribado excusa médica para justificar su inasistencia a la audiencia pública en la que se profirió la sentencia y entregado memorial impugnatorio al día siguiente de finiquitado el aludido acto procesal, motivó en el fallador que mediante auto del 1º de julio de esa misma anualidad, rechazara, por extemporáneo, el recurso vertical, al paso que decidió no tramitar el incidente de nulidad también propuesto por el mismo libelista.

La decisión del juzgador así condensada, fue sostenida cuando desató, a través de auto del 20 de agosto de 2014, el recurso vertical presentado por el representante de la sociedad demandada, al paso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de queja incoado por la accionante en este diligenciamiento, a través de proveído del 6 de abril de 2015, decidió « Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Soluciones de Seguridad Ltda. » Para sintetizar, la inconformidad planteada por la accionante se ciñe a las decisiones que, emitidas con posterioridad a la sentencia condenatoria, le han denegado el reconocimiento del derecho de defensa y contradicción que pretende se le reconozca para, así, contar con la oportunidad de recurrir las sanciones impuestas en su contra.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii)el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv)el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de las determinaciones adoptadas por los funcionarios accionados, se reitera, luego de emitida la sentencia del 19 de junio de 2014, la cimientan en un indebido alcance fáctico, probatorio y normativo, siendo que, conforme lo destacó a-quo, basta con dirigir la atención al proveído del 20 de agosto de 2014, en el que, recuérdese, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que le declaró extemporánea la alzada, efectuó un análisis ponderado de las razones por las cuales no era admisible la excusa enrostrada por el profesional del Derecho para no asistir a la vista pública en la que se emitió sentencia, alejándose su estudio de ser constitutivo de una vía de hecho, de la forma en que persistentemente quiere ser endilgado por el accionante.

Para mayor detalle, oportuno deviene traer a colación la fundamentación desarrollada por esa agencia judicial en el proveído en mención: (…) el juzgado no repone la providencia impugnada y mantiene en firme la decisión adoptada, teniendo en cuenta que si bien el Despacho no desconoció la excusa médica presentada por el impugnante, la misma no da cuenta de las situaciones fácticas descritas en el escrito de impugnación, como tampoco de la ocurrencia de una enfermedad grave del apoderado judicial, valga decir, los documentos obrantes a folios 329 a 331 no acreditan que hubiera estado hospitalizado para el día de la audiencia desde la una (1) de la madrugada hasta las nueve (9) de la noche tal y como lo aduce; tampoco que hubiese presentado una enfermedad grave que lo imposibilitara acudir a la institución procesal de la sustitución de poder, máxime cuando los aludidos exámenes médicos allegados concluyen el estudio del paciente dentro de los límites normales; en tal virtud no se logra concluir que existió absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia a dicha audiencia, esto aunado al hecho de que al segundo día de la misma incapacidad médica por la que excusa su inasistencia a la audiencia, el apoderado suscribió y radicó el escrito de apelación obrante a folios 324 y subsiguientes.

Por los anteriores motivos no encontró este Despacho configurada ninguna causal que ameritara la interrupción del proceso y en tal virtud no repone la providencia impugnada. La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, frente a las pruebas arrimadas a la actuación, y en este punto específico, cuando de analizar la excusa aducida por el censor por no haber asistido a una diligencia judicial, encontró eco en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando, para declarar acertadamente negado el recurso de apelación interpuesto por la actora, en auto del 6 de abril de 2015, puntualizó que « contra la sentencia proferida en audiencia pública procede la alzada, pero, en el exámine, la parte enjuiciada no acudió a la referida diligencia, radicó la impugnación un día después, esto es, de manera extemporánea pues, la decisión fue notificada oralmente y en estrados a las partes.» Además, en la misma decisión, la colegiatura demandada, en relación con la solicitud de nulidad que propuso el actor, resaltó una insanable falencia respecto a la controversia que pudo plantear el proponente en ejercicio del derecho de defensa y que, incluso, se opone a los presupuestos del principio de subsidiaridad que gobierna el presente mecanismo constitucional, pues, en lo que respecta a la invalidación que le fue negada, no mostró inconformidad alguna.

Así lo destacó la mentada Corporación: Cumple precisar, que la empresa Soluciones de Seguridad Ltda., a través he escrito de 20 de junio de 2014, también peticionó la nulidad de la audiencia de juzgamiento surtida el día anterior, solicitud resuelta por auto del 01 de agosto siguiente, negando dar trámite al incidente propuesto, sin embargo, ninguna inconformidad expuso la pasiva respecto de la decisión, pues, únicamente presentó reposición en cuanto a la negativa por extemporánea de la apelación contra la sentencia proferida.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y de valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14