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STP10630-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10630-2015 Radicación n° 81059. Aprobado Acta No. 278. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELBERT FRANCISCO ORTEGA, en relación con el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de la misma municipalidad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el fallador accionado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)De la demanda formulada y de la información suministrada por el accionado al contestar el libelo, se extrae que el señor Ortega interpone la presente tutela con base en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.

El 10 y 16 de septiembre de 2014, el actor, respectivamente, envió a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá y Primero de esa especialidad de San Gil, una petición por cuyo medio solicitó declarar la nulidad de la decisión dictada el 17 de febrero de 2011, a través de la cual se le revocó la libertad condicional. 2. Al instaurar la demanda, sus solicitudes aún no habían sido resueltas, motivo por el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales.

En consecuencia, pide a la Sala amparar sus derechos y ordenar que sus solicitudes sean contestadas de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 15 de octubre se escindió la acción instaurada para que las quejas planteadas contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, fueran conocidas por el Tribunal Superior de esa ciudad; amén de admitirse el libelo en cuanto a las presuntas violaciones atribuidas al Juzgado ejecutor de San Gil.

Del mismo modo, se corrió el traslado de la demanda y se decretaron algunas pruebas para la resolución del caso. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil, deprecó declarar improcedente a la demanda incoada, para lo cual informó lo siguiente: 1.1. Expresó que el 16 de septiembre de 2014 se recibió en el estrado la solicitud de nulidad a que hace alusión el actor en el libelo, la cual ingresó al despacho para ser resuelta en el turno correspondiente. 1.2.

Explicó que el memorial presentado por el convicto no ha sido atendido, ya que antes de éste existen 220 solicitudes de diversa naturaleza, y con mayor prelación, como lo son “…respuestas por pena cumplida, libertad condicional sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, acumulaciones jurídicas de pena, aplicaciones del principio de favorabilidad, redenciones de pena, rebajas de pena, extinción prescripción o liberación definitiva, incidentes, recursos, permisos para laborar o estudiar, beneficios administrativos etc”. 1.3.

Adujo que el factor que orienta la resolución de las peticiones, es el cronológico, para lo cual el estrado tiene en cuenta la fecha de antigüedad de las distintas solicitudes, a fin de garantizar con la mayor efectividad posible los derechos fundamentales de los reclusos. 1.4. Así mismo, expuso que la petición elevada por el demandante denominada por él mismo como “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, es un asunto que ya ha sido objeto de pronunciamiento de fondo, no solo por ese despacho sino por otros, por lo cual hizo una relación procesal de la cual se destaca que el 17 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá le revocó la libertad condicional que en su momento le había sido concedida, decisión que fue repuesta y apelada y confirmada en ambas instancias.

Igualmente, del recuento efectuado se extrae que el actor en fase de penas ya se la (sic) ha estudiado la presunta prescripción de la sanción penal de aquella impuesta en el sumario en donde se la había otorgado el sustituto penal aludido, eventualidad que siempre le ha sido desechada, y que ha motivado la interposición de acciones de tutela y habeas corpus, mecanismos defensivos que también le han resultado adversos a los intereses del señor Ortega.

No obstante lo anterior, recordó que la solicitud de nulidad que por los mismos hechos ahora presentó el quejoso, se encuentra al despacho para ser desatada. 1.5. Precisó que no existe vulneración de los derechos del demandante, toda vez que en la actuación del juzgado no se observa desidia o negligencia, y si la solicitud formulada no se ha resuelto, es por el alto volumen de trabajo que afronta el despacho, y por el respeto a los turnos establecidos para contestar las solicitudes. 1.6.

Advierte que si el juzgado obrara en contrario, se sacrificarían los derechos de otros internos que no han acudido a la tutela como mecanismo para obtener la resolución de sus pedimentos, situación que provocaría desorden y transformaría en caótica la situación del estrado, debido al uso indiscriminado que los internos suelen hacer de esta acción constitucional. 1.7.

Por último pone de presente que si la Sala encuentra una mora en la resolución de la petición de nulidad, también se percatará que la misma es justificada, en razón a la elevada carga laboral del juzgado, pues en total existen 1000 procesos aproximadamente, encontrándose a su cargo la atención de las personas recluidas en las cárceles de San Gil, Socorro y Vélez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la protección constitucional solicitada, al estimar que la tardanza en que ha incurrido el juzgador demandado, para desatar la petición de nulidad elevada por el actor, ha obedecido a circunstancias razonables cimentadas en la carga laboral que adolece la agencia judicial accionada, al paso que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para refutar la mora, tales como la recusación y la petición de vigilancia administrativa.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando la inconformidad planteada en el libelo de tutela, referida a la falta de contestación de la petición de nulidad elevada al juzgador accionado, el accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Emitido el fallo por el Tribunal, el accionante, a través de memorial del 4 de noviembre de 2014, decidió impugnarlo, motivo por el cual, según auto del 6 de noviembre de esa misma anualidad, la Magistrada sustanciadora concedió la alzada ante esta Corporación, solo que, por equivocación, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, colegiatura en la que el expediente permaneció hasta el 10 de julio de 2015, luego de que el fallo de primer grado fuera excluido de revisión. Por ello, al arribar la actuación, nuevamente, al a-quo, quien al advertir la falta de tramitación del recurso interpuesto en contra del fallo de primer grado que profirió, mediante auto de la última data consignada decidió remitir el proceso tutelar a esta Corte para los fines pertinentes.

INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, a petición de la Corporación, allegó copia del auto fechado 11 de febrero de 2015, por medio del cual resolvió la solicitud de nulidad formulada por el penado Elbert Francisco Ortega, petición elevada desde el pasado 15 de septiembre de 2014.

Adicionalmente, acompañó fotocopia de la notificación que dispuso de ese proveído al condenado, por medio del Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el proceder u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobadomediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobadamediante Ley 16 de 1972] 3.

En principio, conforme en su oportunidad lo decidió el a-quo, para el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el señor ORTEGA, pues, en aras de contrarrestar la presunta tardanza en que habría incurrido el juzgador accionado, para desatar la solicitud de nulidad que en su oportunidad le formuló, el ordenamiento procedimental contempla otras alternativas judiciales para hacer valer sus derechos al interior de la actuación que censura.

Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Merced a lo señalado, resulta diáfano que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil se encontraba en la imperante obligación de desatar la petición propuesta en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de la determinación que adoptara dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco el cúmulo de trabajo lo debe soportar el demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no estaba obligado a permanecer en la indefinición, respecto a la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituiría una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. 6. Empero, destaca la Sala, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal, lo que incluso se extiende a la fase de ejecución de la sentencia. Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial « haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.», instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte[footnoteRef:3], tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. [3: Ver, porejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009.] Y respecto de la específica casual impeditiva que viene de mencionarse, en la providencia previamente reseñada, la Corte estableció su alcance, al indicar que « … está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales.» Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado en este asunto era que el demandante acudiera a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos, pues, según lo ha advertido esta Colegiatura: Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.

Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.

No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu propio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.

La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinente s. De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP).

Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad " (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993.

M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).[footnoteRef:4] [4: Radicado 16.720 del 22 de marzo de 2000.] Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción del accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del señalado funcionario, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos asignados en los despachos judiciales, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho[footnoteRef:5]: [5: T-133A de 2007] (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:8]. [8: Ibídem.] Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones[footnoteRef:9], la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o interponer la queja disciplinaria por las presuntas irregularidades en que incurran los funcionarios accionados. [9: Ver, por ejemplo, radicados No. 65.289 del 28 de febrero de 2013, y 65.318 y 64.144 del 14 de marzo de 2013. ] No obstante lo anterior, que se erige como una reiterativa ilustración de la postura asumida por la Sala frente a las acciones constitucionales que pretenden el restablecimiento de garantías fundamentales para conjurar la mora judicial, estableció la Sala que en el trayecto transcurrido entre la solicitud de amparo presentada por el señor Elbert Francisco Ortega y el momento en que se está desatando esta alzada, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil resolvió la petición de nulidad, cuya resolución era echada de menos por el penado, estructurándose así una clara situación de hecho superado.

En efecto, según la providencia aportada por el despacho accionado, conforme fue relacionada en precedencia, se tiene que el 11 de febrero de 2015 desató la solicitud de nulidad que el sentenciado presentó contra el proveído revocatorio del subrogado penal dispuesto el 17 de febrero de 2011, decidiendo abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, por haber sido ya resuelta una petición en igual sentido, a través de auto del 24 de abril de 2014, razón por la que, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –circunstancia que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ».

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. (T-357 de 2007). Corolario de lo anterior, conforme se anunció en precedencia, se confirmara el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19