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STP1063-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020230260600 Tutela 1ª instancia n° 135068 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1063-2024 Radicación n° 135068 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y desconocimiento de condición de prepensionado, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Secretaría de dicha Corporación; así como las partes e intervinientes en la acción de tutela fundamento de la actual.

HECHOS Y ANTECEDENTES ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela -radicado n° 2021-00023- contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, trámite al que fueron vinculados la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la Policía Nacional, la Nueva EPS, la Administradora Porvenir, el SISBEN y el Ministerio de Trabajo.

En dicho asunto, ventiló como escenarios constitucionales: i) por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA la existencia de un despido injustificado, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, dado el síndrome mixto de ansiedad y depresión que padecía; ii) la no realización de valoración para calificación de invalidez por enfermedad laboral.

Mediante fallo de 5 de agosto de 2021, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali declaró improcedente el amparo. Determinación que fue impugnada por el actor. El 9 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión de primer grado. Así: i) en relación con el primer aspecto, estimó que la acción de tutela era improcedente por contar con la vía ordinaria -proceso laboral- y no cumplirse los presupuestos excepciones de intervención extraordinaria y ii) en torno al segundo, no evidenció vulneración de derechos, tras estimar que la EPS acreditó haber solicitado al accionante la documentación necesaria para llevar a cabo la calificación de invalidez, pero éste no la aportó. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA acude a la acción de tutela para ventilar inconformidad con dicha determinación. Estima que debió concederse el amparo allí reclamado.

PRETENSIONES Aun cuando el accionante no refiere alguna en concreto, se puede inferir, va dirigida a que emitir un nuevo pronunciamiento donde se acceda a la protección ventilada en la acción de tutela fundamento de la actual. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez repartida la acción de tutela, mediante auto de 19 de diciembre de 2023, se dispuso, previo a avocar el conocimiento, requerir a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, para que aclarara las autoridades accionadas, las acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de garantías fundamentales y las pretensiones.

En respuesta, dicho ciudadano, allegó un nuevo memorial, que aun cuando no ofrecía la claridad esperada, del mismo podía desprenderse que la inconformidad se dirigía en relación con la decisión emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela que éste promovió y que conoció en segunda la Sala Penal Tribunal Superior de Cali, bajo el radicado n° 2021-00023.

En tal virtud, mediante auto de 16 de enero del año en curso, se avocó conocimiento bajo el entendido de que, sería el mencionado escenario constitucional el objeto de análisis. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El magistrado ponente refirió que ha conocido tres acciones de tutela promovidas por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, entre ellas, la radicada bajo el n° 2021-00023.

Indicó que, en dicha acción constitucional, el 9 de septiembre de 2021 confirmó el fallo de primera instancia de 5 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito que declaró improcedente el amparo. Adjunta de la decisión proferida en esa instancia. Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali El despacho remitió copia del fallo de primera instancia, emitido dentro de la tutela radicada 2021-00023.

Universidad Pedagógica Nacional La jefe de la Oficina Jurídica indicó que ha intervenido en varias acciones de tutela promovida por el hoy accionante. Estimó que, existe un abuso del derecho en el uso de esta herramienta constitucional y que, no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales. Precisó que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO nunca tuvo relación laboral con esa Universidad.

Lo único fue en el año 2016 la celebración con aquél, de un contrato de prestación de servicios por 3 meses para el desarrollo del proyecto denominado “Fiesta de la Lectura”. Ministerio del Trabajo El asesor de la oficina jurídica refirió que esa cartera carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues del confuso escrito de tutela, no es posible extraer alguna situación vulneradora de derechos en la que tenga relación. Departamento Nacional de Planeación –DNP- El coordinador de asuntos judiciales adujo que, ni en el escrito de tutela, ni en el auto admisorio se involucra a ese departamento en la vulneración de derechos.

Entidad Promotora de Salud Nueva EPS El apoderado solicita la desvinculación, por cuanto, no se endilga a esa entidad alguna vulneración concreta de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para controvertir lo resuelto en otra actuación de idéntica naturaleza. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

En este asunto y conforme a la limitación del escenario constitucional plasmado en el auto que avocó la presente acción, lo que cuestiona ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA es el contenido de fallos de primera y segunda instancia, emitidos dentro de la acción de tutela n° 2021-00023 que promovió con anterioridad, donde discutió aspectos relacionados con: i) la existencia de un despido injustificado, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, dado el síndrome mixto de ansiedad y depresión que padecía; y ii) la no realización de valoración para calificación de invalidez por enfermedad laboral, a cargo de la Nueva EPS.

Estima que debió concederse el amparo, adoptando medidas para su retorno laboral, así como disponer la realización de la calificación del estado de invalidez. A partir de la anterior, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la acción de tutela promovida con anterioridad contra la cual dirige la actual y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, debió concederse el amparo.

En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que reitera su inconformidad frente a los mismos temas y la necesidad de que se concede el amparo. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no hizo uso de las posibilidades que le habilitan el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, que actualmente ya feneció, por cuanto, verificada la página web de la Rama Judicial, se constata que, la citada actuación -radicada en la Corte Constitucional con el número T-8801767- en auto 29 de julio de 2022 no fue seleccionada.

Decisión que se notificó por estado el día 12 de de agosto siguiente. Luego de conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado contaba con 15 días calendario[footnoteRef:1], que ya fenecieron, con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone.

Mecanismo al que no acudió. [1: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Por manera que, en las actuales condiciones, existe cosa juzgada, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude, que conforme lo anterior quedó desvirtuada en este asunto.

Tampoco se advierte la concurrencia del requisito de la inmediatez, por cuanto, desde la fecha de notificación por estado del auto que excluyó de revisión, al de presentación de la acción de tutela, transcurrieron cerca de un (1) año y cuatro (4) meses. Término que supera el razonable fijado en seis (6) meses, sin que se tenga conocimiento de la existencia de alguna situación concreta que imposibilitara al accionante acudir con anticipación. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14