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STP10629-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220153100 Rad. 125453 Miller Solano Rueda Rodríguez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10629-2022 Radicación n.° 125453 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con ocasión al proceso penal con radicación número 180016000553201700872 (en adelante, proceso penal 2017-00872).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-00872.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2017-00872.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 23 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia condenatoria en contra del señor RUEDA RODRÍGUEZ, al encontrarlo penalmente responsable como coautor del delito de homicidio; decisión contra la cual, fue interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto.

Agregó que, el 11 de mayo de 2022, presentó derecho de petición ante la autoridad judicial accionada con la finalidad de impulsar el trámite procesal, del cual, no ha recibido respuesta. Acude al presente trámite constitucional, para que sean amparados sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que: “(…) el estudio del proceso penal 180016000553201700872, implicó disponer de un tiempo razonable para ello, toda vez que, esta Colegiatura está conformada como Sala Única de Decisión, cuenta con una alta carga laboral, pues por competencia nos asignan el conocimiento en segunda instancia de todos los asuntos correspondientes a la jurisdicción ordinaria, esto es, las apelaciones de autos y sentencias en el área penal, civil, laboral y familia, como también el conocimiento en primera instancia de las causas penales dispuestas en el artículo 34 num. 2 de la ley 906 de 2004.

Además de asumir el trámite de acciones constitucionales, tanto de primera, como de segunda instancia, incidentes de desacato, consulta de los mismos, el reparto de acciones de habeas corpus y los turnos en jornada laboral inhábil para el conocimiento de estos últimos; y no menos importante, la multiplicidad de solicitudes que llegan diariamente dentro todos los asuntos reseñados con anterioridad.” Agregó que, “es claro que el cúmulo considerable de apelaciones contra autos y sentencias penales (también con privados de la libertad), generan congestión judicial, sin embargo, por parte de esta Magistratura se continuará ahondado en esfuerzos para poder evacuar en el menor tiempo posible este tipo de expedientes, insistiendo que la sentencia penal de segunda instancia que involucra la presente acción de tutela, ya cuenta con proyecto de decisión que fue radicado el día de hoy 10 de agosto de 2022, ante la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal.” Indicó que, la petición elevada por el accionante el 11 de mayo del 2022, fue resuelta el 10 de agosto de la anualidad, informándole el estado actual de su proceso.

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ, por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

Es así como a partir de la intervención de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de mayo de 2019 dentro del proceso penal 2017-00872, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido y asignado por reparto el 18 de junio de 2019 y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad.

Se advierte a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el señor RUEDA RODRÍGUEZ, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

Ahora bien, según lo manifestado por el Tribunal accionado, el recurso de alzada fue resuelto por el Magistrado Ponente y se encuentra a la espera de ser aprobado por todos los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, lo cual se evidencia, a la fecha, no ha ocurrido; no obstante, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11