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STP10629-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 105631 A/Abel Saavedra Aparicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10629-2019 Radicación n° 105631 Acta 190 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Abel Saavedra Apari cio, en relación con el fallo proferido el 18 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de Abel Saavedra Aparicio, la Fiscalía Seccional de San Gil, presentó escrito de acusación por la posible comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad. 2. Para el 15 de mayo de 2019 se convocó audiencia para su formulación, y en curso del traslado dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía anunció aclaraciones al escrito al tiempo que la defensa, solicitó algunas en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Concedida nuevamente la palabra al delegado del ente Fiscal, éste procedió a enmendar la acusación en sentido de destacar que el procesado, cometió el hecho injusto “en varias oportunidades”, luego de lo cual, el despacho declaró formulada la acusación. 3. Se duele el actor, a través de apoderado, de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia, en razón de la negativa de la judicatura a concederle la palabra luego de la aclaración a la acusación efectuada por la Fiscalía para realizar nuevamente observaciones a tal acto, en tanto, considera que se varió el contenido fáctico de la imputación, en la cual, el investigador atribuyó la conducta punible “en 5 ocasiones” para ahora pasar a “varias oportunidades”, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron cada una de ellas.

Conforme con lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la audiencia de acusación, para que en una nueva diligencia se garantice la oportunidad a las partes para que se pronuncien sobre las adiciones efectuadas a la acusación. Además, se ordene al Juzgado, “efectuar un control riguroso para que los hechos jurídicamente relevantes de la acusación se determinen de manera clara y precisa…”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó por improcedente el amparo demandado, al advertir que las irregularidades invocadas por el quejoso, aún pueden ser alegadas al interior del trámite, incluso con posterioridad al fallo de primera instancia. Asimismo, indicó que, el hecho de que el Juez no concediera el uso de la palabra a las partes e intervinientes con posterioridad a las observaciones de la Fiscalía al escrito de acusación, no puede tildarse de violatorio del debido proceso, en tanto ello sólo consistió en aclarar los hechos endilgados a Abel Saavedra y no a la modificación de los hechos jurídicamente relevantes, y en todo caso, será en el curso del juicio oral donde las partes podrán debatir tal tópico.

Además, aclaró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AP, 22 Feb. 2017, Rad. 45543), si la Fiscalía cumple con la obligación de enunciar el suceder fáctico de forma clara, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de la calificación, de manera que se escapa a la órbita de la judicatura un análisis que implique los supuestos que demanda el peticionario.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del accionante sostuvo que contrario a lo advertido por el Tribunal, no cuenta con medios de defensa judicial para provocar la revisión de la actuación en tanto, fácil se advierte el criterio negativo a su propuesta, además de que resulta contrario a los principios de eficacia, economía y celeridad que se imponga el agotamiento de las instancias, para desatar un aspecto que de manera flagrante trasgrede el debido proceso.

En este sentido, destacó que su denuncia recayó en la imposibilidad de pronunciarse sobre las adiciones efectuadas al escrito, superándose incluso el principio de igualdad, pues mientras él intervino en una oportunidad, la Fiscalía lo hizo en dos; y con ello, se permitió avalar una acusación que, en cambio de aclarar los hechos jurídicamente relevantes, los tornó más vagos en desmedro del derecho de defensa. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la negativa del Juzgado accionado de concederle la palabra, luego de las aclaraciones efectuadas a la acusación verbalizada en diligencias del 15 de mayo de 2019 por parte de la Fiscalía, oportunidad que reclama era necesaria para advertir la trasgresión al principio de congruencia, en su aspecto fáctico.

Al respecto, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el recurrente para invocar su tesis, toda vez que, como lo indicó el a quo, su contrariedad con la determinación adoptada es un tema propio del proceso que se sigue por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y por el cual le corresponde ventilar sus desavenencias con la misma.

En efecto, le compete postular su hipótesis respecto de una posible vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso que hasta ahora inicia la fase de juzgamiento, precisamente, con la formulación de acusación en contra de Saavedra Aparicio, en la cual puede pretender una nulidad, o además insistir a lo largo de la actuación, en la alegada vulneración del principio de congruencia, pedimento que subyace a su reclamo defensivo; esto incluso, en caso de proferirse sentencia desfavorable a sus intereses, a través del recurso de apelación, y eventualmente de casación. Sin que pueda soslayarse el anterior presupuesto de procedibilidad de la acción en razón de los argumentos expuestos en la impugnación, en tanto, de un lado, sostener que el criterio autoridad ya está comprometido y por ello no se hace necesario elevar una petición en sentido similar, se torna especulativo ante la imposibilidad de anticiparse al decurso de la actuación, e incluso, soslaya la eventualidad que sean otros funcionarios los que conozcan su pretensión con ocasión de los recursos de ley, o que se pueda analizar su propuesta por vía de impedimento.

Además, pretende que, con fundamento en los principios de celeridad, economía y eficacia, simplemente se deslegitime la estructura procesal materializada por el legislador en la Ley 906 de 2004, dentro de la cual, se establecieron mecanismos de defensa judicial a los cuales las partes deben acudir para formular sus apreciaciones. De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 3.

En tal virtud, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, de modo que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación del fallo, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8