CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10629-2015 Radicación n° 81113. Aprobado Acta No. 278. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante CARLOS MAURICIO BETANCUR PENAGOS, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Quinto del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el fallador accionado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El señor apoderado, en el escrito de tutela manifestó que su representado fue condenado el 7 de junio del año 2013 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en calidad de coautor del concurso de conductas punibles de 5 Falsedades en Documento Privado, 5 Fraudes Procesales y Lavado de Activos, imponiéndole una pena de 4 años y 10 meses de prisión y a su vez le fueron negados la suspensión de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, pena que viene descontando desde el 10 de abril del mismo año, fecha en la que se produjo la privación de su libertad.
El Sentenciado elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad, beneficio que le fue negado con el argumento de que si bien reunía las exigencias de índole objetivo no ocurría lo mismo con las de carácter subjetivo, para lo cual se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta punible que le impedía acceder a la gracia liberatoria deprecada y una vez interpuso el recurso de apelación, fue confirmada por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la ciudad.
Ahora el apoderado del sentenciado, considera que las decisiones judiciales proferidas por las agencias judiciales desconocen los derechos fundamentales a la libertad, la igualdad y al debido proceso, pues que no obstante haber descontada las 3/5 partes de la pena, allegando las pruebas que demuestran el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art.30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el Art. 64 del C. Penal y en dicha petición refirió a la gravedad de la conducta y a la valoración que sobre dicho tópico corresponde hacer al Juez ejecutor, con fundamento en lo que al respecto se consignó por la Corte Constitucional en la sentencia C 757 de 2014 al declarar la exequibilidad condicionada respecto de la expresión valoración de la conducta punible, de la que el juzgador tuvo un menor grado de participación dada la modalidad y desarrollo de la acción delictual.
No obstante, el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión estimó que la conducta era grave y no accedió a la libertad condicional deprecada, lo que concluyó sin hacer ningún análisis de los apartes de la sentencia y esencialmente en lo que respecta a la tasación de la pena y más grave aún, anticipando con esa decisión que su apadrinado no tendrá derecho a la libertad condicional, al aludir a esa gravedad del delito y a los bienes que se afectaron con el mismo, lo que constituye una flagrante vía de hecho por parte del operador jurídico, pues soslayó el criterio fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia que viene de citarse.
En iguales términos fue el pronunciamiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien en providencia del pasado 2 de junio, sin referir a los alegatos esbozados en la apelación y remitiéndose a otro auto interlocutorio a través del cual le fue negado el beneficio a otro sentenciado, impartió confirmación a la decisión del juez ejecutor invocando el denominado bloque de constitucionalidad y refiriendo a normas supranacionales que refieren a los fines de la pena, lo que respaldó con jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto.
Al igual que el Juez de primera instancia, la funcionaria sentenciadora dejó plasmada la imposibilidad de que el señor Betancur Penagos pudiera acceder a cualquier beneficio, argumentando que las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ameritan la ejecución total de la condena para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena privativa de la libertad.
En síntesis, considera el letrado que con las decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios demandados, se ha evidenciado una grave fractura del derecho fundamental del debido proceso que a su vez conlleva a la vulneración del derecho a la libertad de la accionante, puesto que si la conducta punible se hubiera apreciado de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad C 757 de 2014, necesariamente hubiera llevado a conceder la libertad condicional, en cualquiera de las dos instancias.
A continuación hizo un resumen sobre la actuación penal surtida y del proceso de resocialización del señor Betancur Penagos durante el tiempo de reclusión. Pidió la protección de los derechos fundamentales, del debido proceso, dignidad personal, libertad e igualdad del señor Carlos Mauricio y como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto jurídico las decisiones adoptadas el 13 de abril y el 2 de junio del presente año, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, mediante las cuales se negó la libertad a su poderdante, ordenando al primero de los Despachos proferir decisión concediéndole la libertad condicional con fundamento en el Art. 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el Art. -64 del C. Penal.
CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA JUEZ 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN. Mediante oficio Nro.808 del 23 de junio pasado, la agencia judicial indicó que ningún derecho fundamental se ha vulnerado al señor Carlos Mauricio Betancur Penagos, como lo sugiere su apoderado ya que la interpretación que le da a las normas que regulan la libertad condicional sin importar que tan graves sean los comportamientos, eliminan de tajo uno de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia judicial en la que no se advierte la incursión en alguna vía de hecho, sino que el profesional le está dando una interpretación sesgada y esa la razón por la que no coincide con la posición del Juzgado, pues la decisión se adoptó con fundamento en una norma que fue declarada exequible condicionalmente y esa circunstancia se cumplió a cabalidad en el presente asunto.
Consideró que el trámite que se imprimió fue el adecuado y en ambas instancias se abordó el tema propuesto, sin embargo, otra cosa es que el accionante haya quedado insatisfecho con el resultado, pero no por ello puede alegarse que no estuvo ajustada a la legalidad, e insistió en que se trata de un asunto de interpretación y por lo tanto su pretensión no encaja en las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que solicita sea negada por improcedente.
JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN A pesar de que se enteró al Despacho con oficio 8248 del 23 de junio último, sobre el inicio del trámite constitucional, no se recibió respuesta de dicha Judicatura, debiendo darse aplicación a la presunción de veracidad de conformidad con lo dispuesto en el Art.20 del Decreto 2591 de 1991.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección constitucional solicitada, al considerar que las decisiones judiciales censuradas se ajustaron al ordenamiento jurídico patrio y el propio criterio jurisprudencia desarrollado por la Corte Constitucional, en punto a la figura de la libertad condicional, cuando esta es negada atendiendo la gravedad de la conducta punible, siendo, además, incontrastable que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos de competencia de los funcionarios judiciales legalmente determinados para ello, so pena de transgredir los principios de independencia y autonomía. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del actor impugnó el fallo reseñado en precedencia, para cuya sustentación, en lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo de tutela, recalcando así que el juez de primer grado no motivó, de manera suficiente, las razones que excluían la adecuada estructuración de las causales de procedibilidad que acentúan la vía de hecho en que incurrieron los funcionarios accionados al no concederle a su prohijado el beneficio liberatorio deprecado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción tutelar cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional formulada por el ciudadano BETANCUR PENAGOS se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negarle la solicitud de libertad condicional, al considerar que en su caso se encuentran colmados los requisitos de orden objetivo y subjetivo que consagra la normatividad sustantiva vigente, siendo injusta la postura de los funcionarios judiciales accionados por haber fundamentado su determinación al contemplar la gravedad que reviste el ilícito perpetrado. 6.
Pues bien, el beneficio en mención ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba: El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años[footnoteRef:1], cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. [1: Declaradoinexequiblepor la Corte Constitucional.] No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala). Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio: La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena.
En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva. (..) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta ( ) como buena.
Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.[footnoteRef:2] (Resalta la Sala) [2: Auto del 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia,] Esta comprensión cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005.
La ley en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión « previa valoración de la gravedad de la conducta punible » y suprimió la prohibición de negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Norma que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala) ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. ” (Resalta la Sala) iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Debido a la acusación de vulneración del principio de non bis in ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión « previa valoración de la gravedad de la conducta », esa Corporación concluyó que: … la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.
(Resalta la Sala). Adicional a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, «regla general», que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o « regla de excepciones », en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.
Sala de Casación Penal. ] Tenemos, entonces, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.
Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, «… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado»[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:5].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:6].
En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [5: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [6: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] Ahora bien, la supresión de la expresión «gravedad» del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.
Esa afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar “los parámetros para ello”, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio. 7.
Revisado el plenario se pudo constatar que no existe incorrección alguna en los autos censurados por el demandante, pues la determinación adoptada se fundamenta en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas. Esa forma de proceder resulta concordante con la jurisprudencia de esta Corporación al abordar casos similares al allí resuelto.[footnoteRef:7] Se ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena. [7: Cfr. Sentencia de Tutela de 1º de octubre de 2013, rad. 69551.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] En conclusión, no existen evidencias del presunto desconocimiento del principio de non bis in ídem, pues el accionante no está siendo juzgado por hechos sobre los que ya hubo una decisión judicial, ni se le obliga a cumplir con una pena prescrita sino que, tomado en consideración su comportamiento, se le impone el cumplimiento total de la pena impuesta. 8.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta, como fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Sentencias de Tutela de 17 de abril de 2012, exp.: 59478; 16 de abril de 2013, exp.: 66216; 4 de junio de 2013, exp.: 67051; 11 de junio de 2013, exp.: 66808; 18 de junio de 2013, exp.: 67072; 18 de junio de 2013, exp.: 67173; 25 de junio de 2013, exp.: 67541; 30 de julio de 2013, exp.: 67963 y 31 de julio de 2013, exp.: 68049.
Todas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17