Micelio
STP10628-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela 105828 A/. Jhonatan Andrés Pulido Toro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10628-2019 Radicación n° 105828 Acta 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jhonatan Andrés Pulido Toro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad.

Al presente trámite fue vinculada la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo.

1. LA DEMANDA Indica el accionante que, el 4 de marzo de 2014, fue capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que aceptó ese mismo día en audiencia de formulación de imputación. Sostiene que luego de diversos aplazamientos, la audiencia de lectura de fallo se adelantó el 19 de octubre de 2015, imponiéndosele una pena de 112 meses de prisión y multa 1166,66 S.M.L.M.V., al tiempo que se le negó la concesión de cualquier beneficio o subrogado penal.

Tal providencia fue objeto de recurso de apelación por parte de su abogada Martha Patricia Aguirre Castillo, pero el mismo fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Villavicencio, que consideró que no hubo una debida sustentación por parte de la recurrente. Asegura que tal situación deja entrever una afrenta a sus derechos fundamentales, pues al no tener dinero para sufragar un abogado de confianza, dejó la defensa de su libertad en manos de una profesional del derecho adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, la cual no ejerció en debida forma su labor, situación que derivó en su privación de la libertad desde el pasado 26 de noviembre de 2018, fecha en la cual se hizo efectiva su orden de captura.

Por lo reseñado, solicita se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y se ordene su libertad inmediata, o en su defecto, se le confiera la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliara por ser padre cabeza de familia.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Villavicencio se limitó a señalar que su intervención fue la de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante. 2. La Defensoría del Pueblo del Meta indicó que, la abogada que representó los intereses del accionante en el proceso penal que ahora se cuestiona, no pertenecía a esa institución, y que de hecho, no existe registro sobre alguna solicitud de defensor realizada por Jhonatan Andrés Pulido Toro, luego no es su responsabilidad la forma como actuó la profesional del derecho que lo asistió. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El reclamo constitucional planteado por el accionante, se contrae a señalar que en la actualidad se encuentra privado de la libertad con ocasión de una sentencia proferida en el marco de un proceso penal, en donde no contó con una posibilidad de defensa, lo cual impidió que se le reconociera la condición de padre cabeza de familia y, con ello, la concesión de beneficios y subrogados penales. 4.

Desde ya la Sala advierte que se negará el amparo solicitado, por no observarse la vulneración de derechos planteada por el accionante en su libelo introductorio. 4.1. Al revisar el expediente de tutela, pudo advertirse que las autoridades judiciales accionadas siempre actuaron con plena observancia de las normas procedimentales que regían el proceso penal adelantado en contra de Jhonatan Andrés Pulido Toro, al tiempo que garantizaron el pleno goce de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.

En efecto, de los anexos aportados por el propio libelista, se pudo concluir que éste contó con el acompañamiento de una profesional del derecho de su confianza, la cual lo asistió durante todo el desarrollo del proceso penal, que inició con la intervención ante el Juez de Control de Garantías que conoció de la legalización de captura y formulación de imputación, y culminó con la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así mismo, debe resaltarse el hecho que el accionante, una vez fue dejado en libertad por no resultar afectado con la imposición de una medida de aseguramiento, no volvió a asistir a las diligencias programadas en su contra, motivo por el cual se entiende que fue su deseo renunciar a la posibilidad de ejercer su derecho de defensa material, situación que no puede ahora pretender usar en su favor para alegar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y con ello revivir términos y actuaciones que ya se encuentran precluidas. 4.2.

De otra parte, debe también descartarse que la Defensoría del Pueblo hubiera incurrido en algún tipo de vulneración de derechos, pues como lo advirtió en su respuesta y se pudo corroborar con la documentación aportada por el demandante en tutela, dicha entidad nunca asignó un defensor para que asistiera a Jhonatan Andrés Pulido Toro en el proceso penal que ahora se cuestiona por vía constitucional, porque según se indicó, su defensa técnica fue ejercida por una abogada de confianza. 4.3.

Igualmente, no encuentra la Sala que el libelista haya sido privado de su libertad gracias a un acto arbitrario o injusto, puesto que su retención obedece al cumplimiento de una sentencia judicial proferida en el marco de un proceso penal en donde se propendió por el pleno respeto de sus garantías constitucionales, actuación ésta que era plenamente conocida por el quejoso, pues incluso aceptó su responsabilidad en los hechos que le fueron endilgados. 5.

Así las cosas, lo que se advierte en el presente asunto es un uso indebido de la acción de tutela por parte del actor, quien pretendió valerse del mecanismo excepcional para lograr revivir términos y actuaciones que le permitieran realizar planteamientos y solicitudes que ya fueron despachadas de manera desfavorable por el los jueces competentes.

Necesario resulta que el quejoso comprenda que la tutela no es un medio alternativo para lograr declaraciones judiciales que, por otra vía, no le fueron benéficas, así como que tampoco es un mecanismo diseñado para sustituir la competencia asignada por ley a otras autoridades judiciales, pues ello desconfigura su finalidad constitucional. 6.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhonatan Andrés Pulido Toro.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8