CUI: 11001020400020210148500 No. Interno: 118298 Tutela de 1ª Instancia Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10627-2021 Radicación n. ° 118298 (Aprobado Acta n.° 191) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar fue condenado a la pena de 125 meses de prisión, por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción, concusión, tráfico de influencias y concierto para delinquir. 1.2.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ante quien el interesado solicitó la concesión de la libertad condicional. 1.3. En auto del 21 de abril de 2020, ese despacho negó el beneficio solicitado por el demandante, decisión apelada por aquél y confirmada el 26 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 1.4.
Rodríguez Vilar promovió acción de tutela para cuestionar la negativa de las accionadas con respecto a su petición liberatoria, aduciendo que aquellas incurrieron en causales de procedibilidad, por tanto, pide que se deje sin efecto las determinaciones contrarias a sus intereses. 2. La respuesta 2.1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta remitió copia de la decisión de segunda instancia objetada por el accionante.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado al negarle la libertad condicional. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En este caso, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que negó el subrogado, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas el 21 de abril de 2020 y 26 de febrero de 2021, en sede de primera y segunda instancia, son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que pese al adecuado desempeño del sentenciado en la cárcel, no se colmaba el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron que las conductas por la cuales fue condenado el actor falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción, concusión tráfico de influencias y concierto para delinquir son de gran impacto social, además del grado de lesividad ocasionada y desproporcionada con gran afectación a la comunidad, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».
(Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
En este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente al comportamiento en ejecución de la pena y el proceso de resocialización del actor, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción en libertad, pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción, concusión tráfico de influencias y concierto para delinquir y la necesidad de protección de la comunidad, de cara a los bienes jurídicos vulnerados, consideraron necesario continuar con ejecución de la pena intramural.
En efecto, los accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no se acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 8