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STP10624-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.05001220400020250038401 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145282 JHON FREDY DÍAZ VALLEJO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10624-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145282 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por la apoderada judicial de JHON FREDY DÍAZ VALLEJO, en contra de la decisión proferida el 11 de abril de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela impetrada frente al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol /Área de Registro de Certificados Judiciales/Oficina de Antecedentes y Anotaciones SIAN- Grupo de consultas de información en base de datos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON FREDY DÍAZ VALLEJO fue condenado por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado al interior del proceso 052666000203201705367, en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas, a 20 meses de prisión, a su vez, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de diligencia de compromiso, por un periodo de prueba de 2 años.

La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual, el aquí accionante, a través de su apoderada, solicitó la extinción de la pena[footnoteRef:1] con ocasión al cumplimiento de la condena impuesta y a su vez el ocultamiento de datos que permitan inferir dichos antecedentes. [1: Actuación 012 del expediente digital allegado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.] Lo anterior, debido a que aquel se encuentra tramitando la visa de residente en el Reino de España y le es indispensable aportar el certificado de antecedentes judiciales en Colombia.

Promueve el actor la presente demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre y, en consecuencia, se ordene la anonimización o supresión de sus datos personales derivados de la referida condena, por cuánto «no ha vuelto a ser investigado por ningún otro delito». Durante el trámite de primera instancia, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto de data 2 de abril de 2025 resolvió, entre otras determinaciones, i) declarar la extinción de la condena y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas en favor de JHON FREDY DÍAZ VALLEJO y ii) no accedió a ocultar los datos de la causa penal.

Contra esa decisión, el 4 de abril la defensa promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación, puntualmente a lo concerniente con el ocultamiento de datos de la actuación objeto de censura; mecanismo que actualmente se encuentra en estudio por parte del despacho accionado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 1 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

El juez 6° de ejecución de penas y medidas, de seguridad de Medellín, manifestó que mediante auto del 2 de abril declaró la extinción de la condena y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas del aquí accionante y a su vez no accedió al ocultamiento de datos. Insistió en que «diariamente es excesiva la carga de peticiones recibidas, al igual que la documentación de los establecimientos carcelarios, de abogados, sentenciados, terceras personas, acciones de tutela y de habeas corpus, lo cual dificulta tomar una decisión de fondo de manera inmediata, tornándose en insuficiente la planta de personal que integra el despacho».

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, consultada la base de datos, encontró que el proceso reprochado, se le asignó por reparto el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual tiene a su cargo la vigilancia de la sanción y será el competente para resolver en el marco de sus competencias, la solicitud elevada.

A su turno la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones solicitó la desvinculación del trámite constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El líder de Mesa de Creación de Noticias Criminales- Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que esa sección ha cumplido cabalmente con su función de atender las solicitudes del tribunal convocado dentro del término legal, satisfaciendo sus pretensiones antes de cualquier orden judicial específica, configurando la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por último, el fiscal 11 Local CAVIF- Sur- indicó que esa delegada no es competente para resolver las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, dado que las mismas recaen exclusivamente en el juzgado ejecutor. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 11 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que la postulación de extinción de la sanción penal presentada ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, objeto del trámite constitucional, fue resuelta a su favor.

Expuso que la protección solicitada resulta actualmente innecesaria, «pues se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales» LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial del accionante, en la que manifestó, su desacuerdo con la decisión recurrida dado que, considera, no se ha configurado el fenómeno jurídico del hecho superado toda vez que la vulneración del derecho de habeas data precisamente recae en las anotaciones del sistema de antecedentes judiciales, por lo que solicitó i) la revocatoria del fallo proferido en primera instancia y ii) se ordene al juzgado ejecutor y a la DIJIN realice las actuaciones tendientes a la anonimización o supresión de los datos personales de su representado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, que para su procedencia se cumplan los presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad fijados en la sentencia C-590 de 2005.

Uno de los presupuestos generales consiste precisamente, en que la afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;

(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

En relación con la primera causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015[54] destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”.

Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela. (CC T-016/19». Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que lo pretendido por el actor era que se resolviera la postulación de extinción de la sanción penal, elevada ante el juzgado ejecutor y a su vez se ordenara el ocultamiento de sus datos personales, misma que fue atendida en el curso del trámite agotado en primera instancia. Sin embargo, al no estar de acuerdo con lo resuelto en el numeral 2 del auto 716 de 2 de abril de 2025, el cual negó el ocultamiento de datos dentro de la causa penal, la defensa promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales se encuentra en estudio por parte del despacho judicial competente.

La Sala avizora que la inconformidad del accionante no ha cesado, es decir, no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que aún se encuentra en curso la resolución de la postulación elevada. Ahora, uno de los requisitos para acceder a lo pretendido referente a la anonimización de datos, es que la sanción penal esté extinta y que la decisión que así lo declara esté ejecutoriada, lo que no ocurre en el caso objeto de estudio al estar pendientes por resolver los recursos propuestos.

Esta realidad evidencia, la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante pretende hacer eco en el presente trámite constitucional de los argumentos esbozados en el proceso penal, no siendo éste el escenario idóneo para cuestionar la decisión motivo de inconformidad. En consecuencia, conforme las consideraciones fijadas en precedencia, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JHON FREDY DÍAZ VALLEJO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10624-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145282 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por la apoderada judicial de JHON FREDY DÍAZ VALLEJO, en contra de la decisión proferida el 11 de abril de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela impetrada frente al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.