Impugnación de tutela 105564 A/Juan David Arteaga Flórez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10624-2019 Radicación nº 105564 Acta 182 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juan David Arteaga Flórez, representante legal de la EPS SAVIA SALUD, respecto del fallo proferido el 30 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual negó por improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
1. LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo impugnado, así: “ Relata el accionante que el 8 de abril de 2016 en el proceso de tutela cuyo radicado es el 05615310400220160006400 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia, amparó los derechos fundamentales de la señora Beatriz Helena Cardona Hoyos ordenando a la EPS SAVIA SALUD que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo le suministre el medicamento RIVAROXABAN DE 30 MG, así como que garantizara el tratamiento integral por los diagnósticos de hipertensión esencial primaria, fibrilación y aleteo auricular, cardimiopatía no especificada, prediabetes, hipotiroidismo y comorbilidad.
Señala que el 10 de noviembre de 2017 la accionante solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, la apertura del incidente de desacato respectivo porque la EPS SAVIA SALUD aun no cumplía con la orden constitucional; fue así que el 10 de agosto de 2017 se hizo lo propio por la aludida célula judicial, trámite que culminó el 27 de noviembre de ese mismo año, imponiendo al representante legal de esa promotora de salud, Dr. Juan David Arteaga Flórez, 5 días de arresto y multa por valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dice que, ante dicha situación, en el mes de marzo de 2018 la entidad suministró el aludido medicamento, razón por la cual a través de memorial solicitó al Juzgado accionado inaplicar la sanción impuesta en el marco del incidente de desacato promovido por la señora Beatriz Elena Cardona Hoyos, a lo cual se niega su titular mediante decisión de 22 de marzo de 2018 porque el señor Juan David Arteaga Flórez es un litigante frecuente.
En efecto, e insistiendo en el cumplimiento de la orden de tutela en favor de la señora Beatriz, elevó una nueva solicitud de inaplicación el 13 de diciembre de 2018, porque se había hecho una nueva entrega de la medicación en el mes de noviembre anterior y, de igual forma, se le informó a la actora que una nueva dosis seria suministrada el 13 o 14 de diciembre; así como en el mes de enero siguiente.
Pese a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, el 5 de marzo de 2019 niega una vez más la solicitud de inaplicación de la sanción presentada en favor del Dr. Juan David Arteaga Flórez, esta vez remitiéndolo a lo resuelto en el anterior pronunciamiento de 22 de marzo de 2018. Luego de describir la trazabilidad en los últimos 10 meses respecto a las entregas del medicamento Rivaroxaban a la señora Beatriz Elena Cardona Hoyos, concluye el actor que su cumplimiento ha sido constante por lo cual pierde objeto la sanción impuesta al representante legal de Savia Salud, ello en consideración a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional de los cuales se concluye que la imposición de una sanción tiene por finalidad la persuasión del cumplimiento de una sentencia y al ser acatada esta en los términos ordenados la sanción deviene inane.
Por lo anterior, considera la parte actora que los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso del Dr. Arteaga Flórez en calidad de representante legal de la EPS SAVIA SALUD se encuentran afligidos por la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, porque desconociendo pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido antes señalado, pretende mantener incólume la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por la señora Beatriz Elena, soslayando que ya está plenamente demostrado el cumplimiento de la orden constitucional emitida dentro de ese mismo asunto, el 8 de abril de 2016.
En razón de lo anterior, solicita se tutelen a su favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto la sanción proferida en su contra”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 30 de mayo de 2019 negó por improcedente el amparo impetrado por Juan Esteban Arteaga Flórez, representante legal de la EPS SAVIA SALUD, al considerar que la decisión cuestionada se ajustó a criterios razonables, en particular, lo indicado por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017 y la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, Radicado 96726, de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, no es posible inaplicar la sanción impuesta en desacato cuando se esté ante la figura del litigante frecuente.
En ese sentido sostuvo que los argumentos estudiados en este caso son semejantes a los allí analizados, de modo que se excluye la posibilidad de acceder al amparo invocado en tanto se dio cumplimiento tardío de la orden tuitiva, y el actor, en su condición de representante legal de la EPS SAVIA SALUD, en diferentes asuntos constitucionales espera “ hasta mucho después de haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta para invocar la materialización de los servicios asistenciales echados de menos ” y por ello encontró que se “ tratara de un litigante frecuente, pues acudiendo de manera rutinaria a los estrados judiciales, tiene el conocimiento acerca de la posibilidad que tiene de poder dilatar la prestación de los diferentes servicios hasta el grado jurisdiccional de consulta ”.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al considerar que la decisión objetada vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los antecedentes y consideraciones son inexactos, con lo cual el fallador incurrió en error de derecho por errónea interpretación de los principios constitucionales al concluir sin prueba alguna que Juan Esteban Arteaga Flórez, representante legal de la EPS SAVIA SALUD, es un litigante frecuente. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Juan David Arteaga Flórez, al negársele la inaplicación de la sanción impuesta en su contra, mediante decisión del 2 de marzo de 2018, ratificada en oficios del 23 siguiente y 11 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro Antioquia.
Al respecto, ningún reparo merece la decisión objetada, por cuanto, contrario a lo informado por el impugnante, la determinación de no inaplicar la sanción se ajusta al análisis particular del caso y la conducta asumida por el obligado de satisfacer de manera tardía decisiones judiciales lo convierte en un litigante frecuente. En ese sentido, la determinación cuestionada resulta concordante con lo señalado por la Corte Constitucional en auto CC A-206-2017, cuando analizó «la posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado, carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de la orden», y concluyó que eso no era dable cuando se trata de « litigantes frecuentes», esto es, respecto de personas involucradas de forma periódica y constante en trámites constitucionales, caso del demandante, quien funge como representante legal de la EPS SAVIA SALUD.
Al respecto, dicha Corporación señaló lo siguiente: Es cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una racionalidad retributiva, orientada a la adopción de una sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva, que busca enderezar una situación de vulneración de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden proferida.
Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el contrario, su trámite está concebido para promover su efectivo cumplimiento. Bajo esta lógica, en casos en los que se haya adelantado todo el procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, este Tribunal sostuvo que el obligado siempre podrá “evitar que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.
Si bien este precedente es útil para el caso de “litigantes ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede incentivar al cumplimiento del fallo, para esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”. Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela.
Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente, hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales.
Ante este tipo de litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello, postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.
Posición que fue acogida por esta Sala de tutelas en precedente STP9725-2018, Rad. 99618, al examinar un caso promovido a instancia del ahora actor, con fundamento en similares presupuestos llegándose a igual conclusión; es más, en esa oportunidad también se advirtió dos casos más en la misma línea, estos son STP6170-2018, Rad. 98016 y STP6878-2018, R rad. 96638. 5.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión indicada.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la protección denegada, por lo tanto, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10