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STP10623-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.631 CUI 52001220400020250009601 Tomas Gilberto Melo Díaz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10623-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.631 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Tomas Gilberto Melo Díaz contra la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Tomas Gilberto Melo Díaz afirmó que, vive en La Llanada, Nariño. Señaló que este año ha viajado a municipios cercanos como Sotomayor y Samaniego, ambos de ese departamento. En estos lugares, la Policía Nacional lo ha detenido para verificar sus antecedentes personales. Durante esos procedimientos, se enteró que su cédula de ciudadanía está vinculada a la investigación 523566000514200880427.

Indicó que consultó y descubrió que la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales está a cargo del proceso, y que investiga a Erasmo Octaviano Irua, quien, al parecer, usó su número de identificación. Aseguró que esta situación le ha generado problemas sociales y laborales. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte ordenar a la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales que rectifique o elimine sus datos personales de la investigación 523566000514200880427. 2. Trámite de la acción. El 25 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y vinculó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y a la Policía Metropolitana de Pasto. 3.

Las respuestas. La Fiscalía General de la Nación informó que el actor no está vinculado a la investigación 523566000514200880427. La Policía Metropolitana de Pasto adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que Erasmo Octaviano Irua y el accionante tienen números de cédula distintos.

La Fiscalía 26 Seccional de Ipiales explicó que, en el 2008, por error, registró el número de cédula del actor como si fuera el de la persona investigada. Sin embargo, debido a la acción de tutela, corrigió el error y registró correctamente el número de identificación de Erasmo Octaviano Irua. 4. La sentencia recurrida. El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto determinó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el actor no presentó la petición ante las autoridades accionadas.

Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Tomas Gilberto Melo Díaz afirmó que las demás autoridades accionadas debieron responder igual que la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 3.

La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cu ando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 4.

Caso concreto. El apoderado de Tomas Gilberto Melo Díaz pidió a la Corte ordenar a la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales eliminar su información personal de la investigación 523566000514200880427. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. La Fiscalía 26 Seccional de Ipiales investiga a Erasmo Octaviano Irua por la posible comisión del delito de homicidio, bajo el radicado 523566000514200880427. b. El 15 de diciembre de 2008, el investigado rindió indagatoria e informó que su cédula de ciudadanía es 5.268.225. c. En ese año, la Fiscalía mencionada registró por error en aplicativo el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, el número de cédula 5.288.225 como si perteneciera a Erasmo Octaviano Irua, aunque en realidad le corresponde a Tomas Gilberto Melo Díaz. d. El actor no ha solicitado la rectificación ni la eliminación de sus datos personales en el radicado 523566000514200880427. e. Con ocasión de la acción de tutela, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales se percató del error y lo corrigió. 6.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto determinó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el actor no presentó una petición ante las autoridades accionadas. Por ello, declaró improcedente el amparo. 7. La Corte, como punto de partida, destaca que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Aclarado lo anterior, la Sala destaca que el hecho de que la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales haya vinculado el nombre del accionante a una investigación por homicidio constituye una forma de discriminación en su contra, especialmente porque dicha actuación no se dirige en su contra. Por lo tanto, no está obligado a soportar esa carga, y la divulgación de esa información resulta ilegítima. 8.

La Sala advierte que, aunque el actor no solicitó la corrección o la eliminación de sus datos personales, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, eliminó su cédula de la investigación 523566000514200880427 del registro en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, antes de que el Tribunal de primera instancia emitiera el fallo. Aunque el actor incumplió el presupuesto de la subsidiariedad al no presentar ninguna petición ante la autoridad accionada, esta la resolvió debido a la vinculación de la acción de tutela y cumplió las pretensiones de la demanda. 9.

Con relación a la afirmación de que las demás autoridades accionadas debieron responder igual que la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, la Corte advierte que no tienen competencia para modificar los registros del aplicativo del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-. Esta facultad es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Por eso, dichas autoridades no podían eliminar ni rectificar la información del aplicativo. 10.

Adicionalmente, de acuerdo con la respuesta de la Policía Nacional, Tomas Gilberto Melo Díaz tiene los siguientes antecedentes: 11. En ese orden, la Corporación advierte que la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales corrigió el error de digitación de la cédula de ciudadanía del investigado en la 523566000514200880427, lo que puso fin a la vulneración de sus derechos fundamentales en esa actuación. Además, la Policía Nacional no registra ninguna orden de captura en su contra relacionada con ese proceso. 12.

Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado. Por lo tanto, confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en las consideraciones. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 5 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de Tomas Gilberto Melo Díaz. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 2