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STP10623-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10623-2015 Radicación n° 81165 Aprobado Acta No. 278. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección Nacional y Regional del INPEC y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la capital del país.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)1. Según el apoderado de LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ: a. Su mandante ha venido descontando pena de prisión desde el día 3 y no desde el 14 de mayo de 2003, como lo aduce el Juzgado 14 de Ejecución de Penas. b. En la Dirección del establecimiento carcelario La Picota no aparecen registros de que a GUZMÁN DÍAZ se le haya descontado pena por trabajo en el lapso comprendido entre septiembre de 2003 al año 2014. c. Si se tuviera en cuenta el tiempo a que se alude, se haría merecedor al beneficio de la prisión domiciliaria o en su defecto, a la libertad condicional. 2.

El 30 de junio de 2015 LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ a través de apoderado instauró acción de tutela contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Dirección del establecimiento penitenciario y carcelario La Picota, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1º de julio de 2015 se avocó conocimiento, se corrió traslado de acción a las autoridades demandadas y a las vinculadas –Dirección Central y Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá-. 2.

El 6 de julio de 2015 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales porque: a. El demandante endilga la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Dirección del centro carcelario en donde se encuentra recluido GUZMÁN DÍAZ porque no envió los documentos necesarios a efecto de obtener beneficios respecto de la pena que se le impuso. 3.

Al Juzgado 14 de Ejecución de Penas informó lo siguiente: a. El 14 de octubre de 2005 el Juzgado 2º Especializado del Circuito de Cundinamarca condenó a LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ a una sanción de 324 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Esta decisión fue apelada. b. El 6 de abril de 2006 el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia objeto de apelación y el 27 de octubre de 2008 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo. c. LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ se encuentra privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2003 y a la fecha el 3 de julio de 2015 lleva en esa condición 162 meses y 23.5 días. d. Al actor se han reconocido en varias oportunidades redenciones de pena conforme a la documentación que el establecimiento penitenciario La Picota ha enviado. e. No tiene solicitudes pendientes por resolver a GUZMÁN DÍAZ. f. Requirió al Director del establecimiento carcelario La Picota con el fin de que enviara la documentación pertinente a efecto de estudiar la viabilidad de redimir la pena impuesta a GUZMÁN DÍAZ. 4.

El 6 de julio de 2015 la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, ya que la competencia para resolver las pretensiones del demandante está en cabeza del Director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido GUZMÁN DÍAZ. 5. Las demás partes no allegaron respuesta dentro del término de traslado otorgado para ese efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, al verificar que el accionante no comprobó haber elevado petición alguna ante las autoridades accionadas, para agotar el trámite administrativo teniente a lograr el reconocimiento o no de la redención de pena por trabajo y estudio durante los lapsos de privación de libertad intramural a que hace referencia, ello sin desconocer que, de conformidad con la información arribada al diligenciamiento, al penado sí le ha sido abonada la labor desplegada en algunos periodos de permanencia en prisión. LA IMPUGNACIÓN Persiste en indicar el apoderado especial del accionante que durante el cumplimiento de la pena que ha computado en establecimiento carcelario, en algunos periodos, la autoridad penitenciaria no le ha certificado su trabajo intramural, lo que de suyo repercute en que no se le haya reconocido la redención de pena a la que tiene derecho.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la cción se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Aserto nada novedoso, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el presente evento, el señor GUZMÁN DÍAZ instauró el amparo constitucional por considerar que en la fase de ejecución de la sentencia, durante el término que ha permanecido en privación de libertad intramural, no le ha sido tenido en cuenta, como redención de pena, el trabajo que ha desarrollado durante algunos periodos de confinamiento, actividad que, incluso, no ha sido certificada por la autoridad penitenciaria.

En primer término, debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del artículo 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad para su efectivización y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes, en ejercicio de la postulación, por manera que las evasivas, o la mora injustificada en responder, constituyen una clara vulneración del referido derecho.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que la potestad de acceder a la administración de justicia, no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección, a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, tal prerrogativa es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido, es también claro que la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de las demás garantías que ante ella se hacen efectivas (CC T-114/07).

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario pues, de lo contrario y sin lugar a dudas, se le vulneraría el debido proceso.

De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia del derecho de postulación que encierra el debido proceso y acceso a la administración de justicia, resulta forzoso que al destinatario se le dé una respuesta de fondo cuando el operador judicial tiene la disponibilidad jurídica para ello. Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el accionante, pronto se advierte que la pretensión del peticionario no está llamada a prosperar, conforme lo determinó el a-quo, pues, basta con dirigir la atención al acervo probatorio arribado a la actuación para verificar que no se encuentra comprobado el ejercicio del derecho de postulación que el actor bien puede ejercer ante el juez que le controla y vigila la pena, funcionario competente, conforme a la ley adjetiva penal, para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la redención de pena por labor ejecutada durante los periodos que el sentenciado echa de menos, máxime cuando el juzgador demandado informó que no se encuentra pendiente por resolver petición alguna en tal sentido, al paso que la autoridad penitenciaria, de manera general, le indicó que los certificados por trabajo, de periodos comprendidos antes del año que transcurre, habrían sido enviados a los juzgadores competentes.

Así es que, para precisarle al demandante, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en la acción de tutela: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000] Entonces, puntualiza la Sala, es al interior del proceso que en se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia, que el señor GUZMÁN DÍAZ puede hacer valer la protección de los derechos que reclama, siendo improcedente que acuda a la presente acción constitucional como puente para lograr el reconocimiento del trabajo intramural al que aspira, siendo que en esa actuación, regida por los cánones que consagrada el Código de Procedimiento Penal, le permite elevar ante el funcionario competente petición en tal sentido, con la posibilidad adicional de recurrir la determinación si es que la misma resulta contraria a sus intereses.

Tal aseveración encuentra respaldo en la postura que ha de antaño ha sido consolidada por esta Corporación, atinente a que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:2] [2: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:3] [3: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10