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STP10622-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

IMPUGNACIÓN Rad. 92759 CAMILO ANDRÉS VITOVIZ MEDINA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10622-2017 Radicación n.° 92759 (Aprobación Acta No.234) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAMILO ANDRÉS VITOVIZ MEDINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de mayo de 2017, mediante el cual “denegó por improcedente” el amparo invocado contra el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CAMILO ANDRÉS VITOVIZ MEDINA, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA, por considerar que la decisión proferida el 02 de mayo de 2017, mediante la cual se abstuvo de resolver su petición de libertad condicional y omitió informar los recursos que contra la misma procedían, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la libertad.

En consecuencia, el accionante solicitó al Juez de tutela que ordenara al JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA resolver de fondo la petición de libertad condicional que elevó, o que asumiera la competencia para conocer el asunto y se la concediera.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 3, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión adoptada el 26 de mayo de 2017 denegó por improcedente la tutela, estableciendo que la solicitud no cumplió con el requisito general consistente en “que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, y porque la autoridad accionada profirió la decisión atacada en el marco de sus funciones y competencias.[footnoteRef:2] [2: Folios 22 a 29 vto., cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 31 de mayo de 2017 el accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, sin ofrecer motivación alguna.[footnoteRef:3] [3: Folio 33, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Dado que no es indispensable la sustentación del recurso de impugnación[footnoteRef:4], la Sala procederá a revisar el fallo de tutela de primera instancia para determinar si este debe confirmarse. [4: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros. ] Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada contra el auto proferido el 02 de mayo de 2017 por el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA, decisión mediante la cual este se abstuvo de resolver la solicitud de aplicación del beneficio de libertad condicional previsto en el artículo 64 del Código Penal, y dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 01 de febrero de 2017.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Ídem.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-212, T-332 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:6]. [6: Ibídem, Sentencia C-590 de 2005.] En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución.”[footnoteRef:9] (Textual). [9: Ob.

Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.] Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. Análisis del caso concreto Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia Descendiendo al caso, se evidencia que el Juez de tutela de primera instancia consideró que el amparo era improcedente porque a partir de la valoración del cumplimiento de los requisitos generales, se evidenciaba que el accionante no agotó todos los medios de defensa con los que contaba.

La Sala advierte que para llegar a esta conclusión, la valoración estuvo basada en la verificación de las causales especiales de procedibilidad, pues la primera instancia centró su revisión en el contenido de la decisión judicial atacada y la actividad procesal que dio lugar a la misma. Dijo la primera instancia: “La anterior reseña, permite evidenciar que la presente acción constitucional carece de los requisitos generales de procedencia, toda vez que si bien el actor VITOVIZ MEDINA, señala que contra la negativa de la libertad condicional [proferida el 02 de mayo de 2017] no le permitieron interponer los recursos de Ley, lo cierto es que una primera petición del beneficio liberatorio, fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 280 del 1° de febrero hogaño, el cual fue notificado personalmente al sentenciado y en cuya diligencia manifestó interponer el recurso de apelación, el cual no fue sustentado dentro del término de Ley, procediendo el Juzgador de instancia a declararlo desierto, en proveído del 28 de abril de 2017. … Así, no puede pretender el accionante que a través de la acción de tutela se revivan los términos procesales dejados vencer en el curso del trámite, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando se demostró que la decisión negativa de la libertad condicional, fue notificada personalmente, el sentenciado manifestó interponer recurso de apelación, el cual finalmente no sustentó, lo que conllevó a la declaratoria de desierto del mismo por parte del juzgado ejecutor, actividad que pretendió subsanar presentado una nueva solicitud respecto del mismo beneficio liberatorio, la cual fue resuelta debidamente y comunicada al sentenciado y a su apoderado judicial”.[footnoteRef:10] [10: Folios 27 a 28, cuaderno 1.] Nótese que la valoración realizada aportó elementos de juicio para determinar que el auto de 02 de mayo de 2017 no adolece de alguna causal especial de procedibilidad, pero no implicó la verificación de los requisitos generales de procedencia establecidos para la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Por este motivo, la Sala, obrando como Juez de tutela de segunda instancia, procederá a verificar si la solicitud de amparo elevada por CAMILO ANDRÉS VITOVIZ MEDINA cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Se observa que el motivo principal del accionante para atacar el auto de 02 de mayo de 2017 es que, según él, a pesar que mediante este se resolvió la improcedencia de su libertad condicional, se dictó como auto de “Cúmplase”, disposición que desconoció la garantía de la doble instancia y menoscabó sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la libertad.

Por tanto, al evidenciarse que el presente asunto guarda relación con derechos fundamentales, se torna de relevancia constitucional. · Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. La Sala se aparta de la decisión de primera instancia y considera que sí se cumple con este segundo requisito, pues acorde con el informe de la autoridad accionada, la decisión atacada es un auto de simple trámite, por lo que no tendría posibilidad de recurrirse. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Se evidencia que la acción de tutela fue presentada en un término razonable y proporcionado a la expedición y notificación del auto de 02 de mayo de 2017. · En relación con la irregularidad procesal y los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que el auto de 02 de mayo de 2017 no sería de simple trámite sino una decisión interlocutoria, por tanto la autoridad accionada ha debido permitirle agotar los recursos previstos por la Ley, para que el asunto fuera revisado en segunda instancia. · Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Este requisito se cumple porque la decisión atacada fue proferida en el marco de la ejecución de la sanción impuesta en el proceso penal 2014-02138. En ese sentido, la Sala advierte que contrario a lo resuelto por la primera instancia, esta solicitud de amparo sí cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Frente al cumplimiento las causales especiales de procedencia En segundo lugar, frente al cumplimiento de las causales especiales de procedibilidad, la Sala evidencia que el reclamo del accionante estaría relacionado con un “Defecto procedimental absoluto”, por lo que procederá a revisar si la decisión adoptada el 02 de mayo de 2017 por el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA, se corresponde con el ordenamiento.

En ese sentido, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que el auto de 02 de mayo de 2017 fue proferido con ocasión de la solicitud de libertad condicional elevada el 27 de abril de 2017[footnoteRef:11], en relación con la cual se abstuvo de resolverla, en los siguientes términos: [11: Folio 19 vto., cuaderno 1.] “El Apoderado del sentenciado CAMILO ANDRÉS VITOVIZ MEDINA, -insiste después de negada la libertad condicional-, en reiterarla nuevamente informando que cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1709 de 2014 y Artículo 471 de la Ley 906 de 2004.

Vista la anterior situación, sería del caso entrar a resolver de fondo lo solicitado… sino fuera porque de las diferentes actuaciones del proceso, se evidencia que… este Despacho judicial mediante providencia del 01.FEBRERO.2017 [sic], -Fol. 300-, se [sic] resolvió similar solicitud. DENEGÁNDOSE la libertad condicional como sustitutiva de la prisión. … En estas condiciones, aunque el sentenciado VITOVIZ MEDINA, insista en el beneficio citado, al haber sido resuelto y no existir situaciones fácticas o jurídicas diversas a las que se consideraron en aquel momento, el despacho, no se encuentra obligado a volver sobre situaciones resueltas, dado que si las decisiones adoptadas en curso de una actuación propenden por su seguridad jurídica, no se puede pretender que sin que sobrevengan circunstancias nuevas o surjan otras de orden legal o jurisprudencial que deban ser estudiadas, se deba nuevamente ocupar el Despacho de lo que ya fue objeto de decisión razón por la cual, debe estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad.

En consecuencia, el despacho, se abstiene de resolver la libertad condicional, pretendida por el procesado … Entérese de la presente decisión a la parte interesada… ENTÉRESE Y CÚMPLASE". [footnoteRef:12] (Subrayado fuera del texto original). [12: Folio 19, cuaderno 1.] A partir de las motivaciones presentadas por la autoridad accionada en su providencia, la Sala evidencia que el auto de 02 de mayo de 2017 es un auto de simple trámite, sin posibilidad de recurrirlo, porque está señalando que la petición que lo motivó se basa en hechos y pretensiones idénticos a los que fueron resueltos mediante auto de 01 de febrero de 2017, siendo entonces lo correspondiente atenerse a lo resuelto en esa decisión judicial anterior.

Se observa que las consideraciones presentadas en la decisión atacada sobre la valoración de la conducta punible, son una reiteración de las motivaciones brindadas en el auto de 01 de febrero de 2017, oportunidad en la que el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA encontró que el accionante tampoco había cumplido con el requisito de las tres quintas (3/5) partes de la pena.[footnoteRef:13] De manera que, contrario a lo alegado por el accionante, se observa que el auto de 02 de mayo de 2017 no resolvió una situación particular. [13: Folios 12 vto. a 14, cuaderno 1.] Asimismo, teniendo en cuenta que en su solicitud de amparo el accionante reclamó que “ hasta donde su memoria le permite recordar” el auto de 01 de febrero de 2017 resolvió una situación diferente: la petición de prisión domiciliaria y no la de libertad condicional, procede la Sala a revisar si frente de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante el 27 de abril de 2017 había cosa juzgada[footnoteRef:14]. [14: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. … …Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. …”.

Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.] Al respecto, de la revisión de las pruebas aportadas por la autoridad accionada, se evidencia que mediante auto de 01 de febrero de 2017, el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA resolvió las solicitudes de redención de pena y de libertad condicional formuladas por el accionante.[footnoteRef:15] [15: Folios 11 vto. a 14 vto., cuaderno 1.] Se trata de una decisión que le fue notificada personalmente al accionante el 14 de febrero de 2017, quien en esa misma fecha interpuso recurso de apelación[footnoteRef:16].

Se observa que surtidos los respectivos traslados, comoquiera que el accionante no sustentó su recurso, mediante auto de 28 de abril de 2017 este fue declarado desierto.[footnoteRef:17] [16: Folio 15 vto., cuaderno 1.] [17: Folio 18 vto., cuaderno 1.] A partir de lo anterior, como fue advertido en el fallo de tutela de primera instancia, se evidencia que efectivamente aunque el accionante interpuso el recurso de apelación no cumplió con sustentarlo.

Se trata de una carga procesal prevista en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000: “Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.

Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición ” (Subrayado fuera del texto original). Al respecto debe recordarse que, en atención al principio de limitación que orienta la segunda instancia, en los procedimientos judiciales quien interpone un recurso debe sustentarlo o argumentarlo,[footnoteRef:18] siendo la excepción la acción constitucional de tutela.[footnoteRef:19] [18: “…el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP740-2015 Rad. 39417.] [19: “La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales”. Corte Constitucional.

Auto 003 de 1995.] Bajo esa lógica, en el presente asunto se evidencia que para tramitar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, no bastaba con que este lo presentara, sino que debía motivarlo, es decir, ofrecer unas razones siquiera mínimas, como las que esgrimió en el escrito de tutela, a partir de las cuales la segunda instancia pudiera revisar la decisión judicial y establecer si en efecto debía concedérsele la libertad condicional.

Como el accionante no lo hizo, ni presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se tiene que el auto de 01 de febrero de 2017 quedó en firme y lo allí decidido hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, teniendo en cuenta que mediante auto de 01 de febrero de 2017 efectivamente fue resuelta la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, y que este no acreditó ante la autoridad accionada que la solicitud elevada el 27 de abril de 2017 estaba fundamentada en situaciones fácticas o jurídicas diferentes, hay elementos de juicio para inferir que el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA no podía volver a pronunciarse sobre este asunto, motivo por el cual lo procedente era estarse a lo resuelto y comunicar su determinación al accionante, como se evidencia que lo hizo mediante el auto de 02 de mayo de 2017.

De manera que la Sala encuentra que es correcta la valoración adelantada por el Juez de tutela de primera instancia, según la cual el auto de 02 de mayo de 2017 no resolvió situación concreta alguna y por ende contra el mismo no procedía recurso alguno, quedando así descartada la vulneración alegada. Frente a la decisión adoptada Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien resolvió “negar por improcedente el amparo constitucional”.

Al respecto, debe precisarse que en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones que no pueden confluir porque se configuran a partir de situaciones distintas. Para mayor ilustración, sea aducen las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008: “…en materia constitucional - para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991.

Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”.[footnoteRef:20] (Textual).   [20: Corte Constitucional.

Sentencia T-883 de 2008.] En ese sentido, si el Juez de tutela de primera instancia consideraba que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito general consistente en “que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, lo procedente era declarar la improcedencia del amparo.

Corolario con lo anterior, en tanto no se evidencia que el auto de 02 de mayo de 2017 proferido por el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, la defensa y la libertad, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, denegando el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2