CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 91834 GLORIA MARTÍNEZ PULIDO, en representación de su menor hija DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍINEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10621-2017 Radicación No 91834 (Aprobación Acta No. 234) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por GLORIA MARTÍNEZ PULIDO, quien actúa en representación de su menor hija DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX, la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá y el Departamento Nacional de Planeación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia: Refirió la accionante que su hija, DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍNEZ, aprobó el examen Saber 11, con puntaje de 343, se graduó como bachiller el 2 de diciembre de 2016, está afiliada al SISBEN, por lo tanto, clasificaba para la beca «SER PILO PAGA», razón por la que inició proceso de inscripción ante el ICETEX, pero al poner el número de ficha del SISBEN la página se cerraba, siendo que, al corte 26 de mayo de 2016, contaba con puntaje 53.09, según ficha técnica 4400995.
Agregó que se dirigió al CADE de Kennedy, en donde se le indicó que debía hacer renovación periódica, le sugirieron hacer nueva visita, la que se realizó en los primeros días del mes de noviembre de 2016, publicada el 16 de diciembre del mismo año, pero para esa fecha ya las convocatorias de SER PILO PAGA 3-9871 estaban cerradas. Dijo que, el 22 de diciembre de 2016, su hija radicó petición ante el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional para que fuera incluida en el programa; el primero contestó que las fechas de apertura y cierre de solicitudes de inclusión de la mencionada convocatoria ya habían pasado, y la otra entidad le recordó que únicamente podían inscribirse las personas que cumplieran los requisitos.
(…) Pidió que se ordene a la Secretaría de Planeación Distrital que explique los motivos por los que sacó del SISBEN al núcleo familiar de DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍNEZ y al ICETEX que «gestione y adelante los trámites correspondientes para que su hija sea incluida dentro de la CONVOCATORIA SER PILO PAGA 3-9871» durante la presente vigencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, toda vez que la aspirante «para la fecha de corte 22 de septiembre de 2016, no se encontraba registrada con puntaje SISBEN 57.21, exigido como requisito para acceder al programa Ser Pilo Paga III, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, pues, para ese momento estaba calificada con 53.09 según la ficha técnica Nº 4400995 desde el 11 de noviembre de 2011; además, la propia actora en la demanda de tutela refiere que su hija al corte de 26 de mayo de 2016 contaba con puntaje 53.09, según ficha técnica 4400995».
Con relación a la aparente vulneración del derecho a la igualdad, el a quo afirmó que la accionante no demostró que a su agenciada se le haya dado un trato diferencial negativo por parte de las demandadas, frente a otros jóvenes que a pesar de estar en exactas condiciones, fueron incluidos en los registros del referido beneficio educativo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante disintió del fallo de primera instancia, por cuanto se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, fijado en la sentencia de tutela 250002342000201502194 del 24 de febrero de 2016 y, además, no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, especialmente las referidas a la acreditación del SISBEN del año 2016 y la falta de capacidad crematística del núcleo familiar.
Expresó que en el fallo de primera instancia se arribó a la conclusión errada de que su descendiente «no obtuvo el puntaje exigido por el Icetex igual a 57.21, cuando lo que se establecía era este puntaje como el máximo para ser beneficiarios dada nuestra condición socioeconómica y que nos ponen en un grupo poblacional en condiciones de pobreza que nos hace más vulnerables en comparación con el resto de la población y de allí que se establezcan políticas sociales de amparo».
Insistió en que DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍNEZ reúne las exigencias fijadas para acceder al aludido programa, merece una oportunidad para lograr sus metas y aspiraciones profesionales y actualmente se encuentra «matriculada» en la Universidad del Rosario, a la espera del reconocimiento del mencionado beneficio. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada y se protejan los derechos fundamentales de su hija.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. En el caso que concita la atención de la Sala, la demandante solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la educación e igualdad, de su menor hija, pues considera que por sus condiciones sociales, familiares, personales y académicas debe ser incluida en la lista de beneficiarios del programa « S er Pilo Paga III» y acceder a una de las becas allí ofrecidas. 2.
En efecto, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Convocatoria 2017-01 estableció un Programa «Ser Pilo Paga Versión 3 Becas Créditos 2017-01» para buscar que los mejores estudiantes del país, que no cuenten con recursos económicos, accedan a Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad, donde el Gobierno Nacional, a través de créditos 100 % condonables, les cubre el valor total de la matrícula y además les brinda un apoyo de sostenimiento durante todo el periodo de sus estudios.
Por su parte, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior ICETEX, es a quien le corresponde realizar la verificación de los requisitos establecidos para aplicar a dicho programa, conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. La Convocatoria 2017-01 estableció los requisitos que deben cumplir los estudiantes interesados en acceder a uno de los créditos – becas condonables; a saber: (i) Haber presentado las prueba saber 11 el 31 de julio de 2016 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 342.
(ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en 2016. (iii) Estar registrado en el SISBEN bajo la base certificada del 22 de septiembre de 2016 y cumplir con los siguientes puntos de corte: Área Menor o igual Ciudades principales Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta 57.21 Zonas urbanas 56.32 Zonas rurales 40.75 (iv) Si pertenece a la población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de septiembre de 2016.
(v) Ser admitido en una de las 44 instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad. Convocatoria que se abrió el 21 de octubre de 2016, teniendo la oportunidad de inscribirse hasta el 15 de diciembre siguiente, pues éste día fue cerrada. 3. De la demanda y de las pruebas allegadas al presente trámite se evidencia que DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍNEZ en el año 2016 cursó el grado 11 en el Colegio Liceo Nuestra Señora de Las Nieves de esta ciudad y presentó las pruebas de conocimiento saber 11, el día 31 de julio de 2016, alcanzando 343 puntos.
Lo anterior hizo que, en compañía de su progenitora GLORIA MARTÍNEZ PULIDO, procediera a reunir los documentos necesarios para acceder al programa « S er Pilo Paga III», pues contaba con la totalidad de los requisitos para ello; sin embargo, el ICETEX rechazó su postulación, toda vez que consultada la base de datos del Departamento Nacional de Planeación, en lo que respecta a los registros del SISBEN, la aspirante no figura inscrita para la fecha de corte del 22 de septiembre de 2016, lo cual significa que no cumple con la referida exigencia, prevista en la Convocatoria 2017-01.
El DNP, al descorrer el traslado de la demanda tutelar, sostuvo que de acuerdo con el «Histórico de Puntajes Sisbén III, DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍNEZ con la T. I. 1001191588, aparece en la base de datos del Sisbén III en la ficha Nº 4400995 del D. C. de Bogotá en estado válido, contando con un puntaje de 57,91 para el periodo comprendido entre el corte del 19 de diciembre de 2011 y el corte del 28 de abril de 2016, y a partir del corte 26 de mayo de 2016 y hasta el corte del 25 de agosto de 2016 con puntaje de 53,09… Ahora, bien al realizar la consulta en la base de datos con corte 22 de septiembre de 2016, DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍNEZ con la T. I. 1001191588, no se encontraba registrada.
Posteriormente, la accionante a partir del 8 de noviembre de 2016 fue incluida en la ficha Nº 5008959 del D. C. de Bogotá, en donde permanece hasta la actualidad». En efecto, en la planilla del reporte respectivo del Departamento Nacional de Planeación se refleja la discontinuidad de la afiliación de la tutelante y su núcleo familiar al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, durante los meses de septiembre y octubre de 2016; no obstante, ello debe valorarse de manera conjunta y articulada con la información que al respecto aportó la Secretaría Distrital de Planeación, que consiste en lo siguiente: … se aclara que desde el 11 de octubre de 2011 y hasta el 4 de noviembre de 2016 la accionante y su agenciada tuvieron la ficha de clasificación socioeconómica No. 4400995 y la misma fue entregada en los cortes respectivos hasta la modificación de la ficha, realizada a solicitud de la parte accionante.
Cuarto.- Es parcialmente cierto y se aclara lo siguiente: 1. La accionante presentó solicitud de realización de re-encuesta Sisbén del 24 de octubre de 2016 en el SuperCade de las Américas. A dicha solicitud se le asignó el consecutivo No. 2216261. 2. La encuesta se realizó de manera “exitosa” el 4 de noviembre de 2016. 3. No es cierto que la ficha de clasificación socioeconómica tenga que renovarse periódicamente.
Ahora bien, la solicitud de “re-encuesta”, sólo se realiza por solicitud expresa y escrita de la parte interesada, toda vez que la misma se hace ante las modificaciones de las condiciones de vida de las personas que las solicitan. (…) … por disposición expresa de la Resolución No. 3900 de 2015, del Departamento Nacional de Planeación, para cada uno de los 12 cortes del año, deben ser remitidas la totalidad de las Bases Brutas Municipales y Distritales, esto es que, en el caso de la accionante se remitió durante todo el año 2016 su ficha de clasificación socioeconómica, por lo cual no es posible que se le haya “excluido” de dicha base de datos.
La finalidad de dicha orden de remisión, es depurar y validar la información que se allega al sistema, a fin de hacerlo más robusto y confiable, esta actividad es realizada por el citado Departamento Nacional. (…) Sexto.- No es cierto y se aclara lo siguiente: 1. La Ficha de clasificación socioeconómica No. 4400995, fue remitida al Departamento Nacional de Planeación en los cortes especificados en la Imagen No.1 2.
Dicha ficha fue modificada por solicitud del accionante el 10 de mayo de 2016, la modificación consistía en desvincular a Leydy Lorena Martínez, tal y como se refleja en la imagen No. 2. La citada modificación siguió remitida al Departamento Nacional de Planeación en los cortes especificados en la imagen No. 2. 3. La ficha de clasificación socioeconómica No. 4400995, estuvo vigente hasta que se validó la solicitud de re-encuestas, en el corte del 22 de diciembre de 2016. 4.
Por cuenta de la anterior, la accionante nunca estuvo sin la respectiva ficha de clasificación socioeconómica, ya que quien realiza las validaciones de la información remitida por esta entidad, es el Departamento Nacional de Planeación -Resalta fuera del texto-. Tal situación permite vislumbrar que la demandante y su hija han estado vinculadas al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, sin solución de continuidad, luego la inexistencia del correspondiente reporte, para los meses de septiembre y octubre de 2016, obedece a que la entidad encargada no actualizó el registro respectivo, mas no porque hubiesen sido excluidas o se haya producido un retiro temporal, ello en atención a lo afirmado por la Secretaría Distrital de Planeación, en cuanto a que la ficha de clasificación socioeconómica número 4400995, con puntaje de 53.09, estuvo « vigente » hasta que se efectuó la nueva encuesta, al corte del 22 de diciembre de 2016, momento a partir de fueron recategorizadas con 48.17.
El yerro cometido por el Departamento Nacional de Planeación al no actualizar oportunamente la información de la demandante en el SISBEN, fue lo que inobservó el Tribunal a quo, cargándole a la joven la negligencia estatal, cuando de lo que se trata es de brindarle una oportunidad a una persona de escasos recursos, de estudiar una carrera universitaria en una institución con acreditación de alta calidad.
Sin la aludida beca – crédito del programa «ser pilo paga», sería imposible que DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍNEZ estudiara la carrera de administración de negocios internacionales en la Universidad del Rosario, pues como lo postula la accionante en su impugnación, no cuentan con mayores recursos económicos. Así las cosas, es claro para la Sala que la adolescente cumple las condiciones para su admisión al programa, pues obtuvo un puntaje global de 343 en las pruebas saber 11, para la época de corte de la convocatoria -22 de septiembre de 2016- contaba con calificación en el SISBEN de 53.09, puntaje que se encuentra dentro del rango exigido en la Convocatoria.
Culminó sus estudios de bachillerato en el año 2016 y, además, se encuentra en proceso de inscripción para el programa académico antes referido en una de las instituciones de educación superior autorizadas. Adicionalmente, encontramos en el plenario que DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍNEZ y su familia, no han sido pasivos ante la evidente vulneración de derechos que la aqueja, pues han solicitado en diferentes oportunidades al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX, que se restablezcan sus garantías fundamentales, encontrándose con una respuesta negativa por parte de esas entidades, quienes persisten en el yerro denotado atrás. Desde esa perspectiva, se hace necesario REVOCAR el fallo recurrido, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la educación de DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍNEZ y ORDENAR al Ministerio de Educación y al ICETEX para que, mancomunadamente, realicen un nuevo estudio de la situación de la menor dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, y en caso de que satisfaga los requisitos para acceder al programa « S er Pilo Paga III», conforme las anteriores precisiones, le permitan continuar con el proceso de selección. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la educación de DANNA SOFÍA MOGOLLÓN MARTÍNEZ.
En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Educación y al ICETEX para que de manera armónica, realicen un nuevo estudio de la situación de la menor, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, y en caso de que cumpla con los requisitos para acceder al programa « S er Pilo Paga III», conforme las precisiones anotadas en la parte considerativa de esta providencia, le permitan continuar con el proceso de selección respectivo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.92 Cuaderno del Tribunal. � Fls. 130-139. � Los Recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios en Colombia, serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él le corresponde su administración. � Folio 14 Cuaderno número 2. � Fls. 24 y 25 Cuaderno del Tribunal � Fls. 33 y 34 ibidem � Menor o igual a 57.21, para ciudades principales, verbigracia, Bogotá D. C. � Tal y como lo explicó esta Sala en la providencia (STP 1326-2016) en la cual se indicó lo siguiente: …si bien es cierto que el Ministerio de Educación no es la entidad que determina si una persona puede ser beneficiaria del aludido auxilio educativo, lo cierto es que dentro las funciones previstas en el Decreto 5012 de 2009 para esa Cartera, está, entre otras, la de «velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen el sector y sus actividades», labor que omitió y que debía atender, pues fue por la falta de un adecuado control que – se insiste – el ICETEX, de manera arbitraria, dejó de tener en cuenta el actual puntaje del accionante en el SISBEN para incluirlo en el programa «ser pilo paga».
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