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STP10621-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10621-2015 Radicación n° 81274 Acta No. 278 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE NOREÑA MONDRAGÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Afirma que fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare a la pena de 6 años de prisión por el delito de extorsión, actuación que desde el 24 de octubre de 2013 se halla al Despacho del Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez en trámite del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, lo cual significa que han transcurrido aproximadamente dos años sin que se resuelva su situación jurídica en forma definitiva. 2.

Aunado a lo anterior, fue trasladado de la cárcel de San José del Guaviare a la “Colonia Penal Campamento Central”, lugar de reclusión para condenados, conforme lo afirmó su director a la Defensoría del Pueblo cuando por su conducto se le solicitó su reubicación al inicial establecimiento por acercamiento familiar, dado que a su familia se le dificulta visitarlo tanto por la distancia como por la difícil situación económica. 3.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales y consecuencia de ello se ordene al Tribunal Superior de Villavicencio emita el correspondiente fallo de segunda instancia e igualmente disponga el traslado para la cárcel de San José del Guaviare.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que efectivamente el proceso adelantado en contra del accionante se halla en esa Corporación en apelación de la sentencia de primera instancia emitida el 2 de octubre de 2013, el cual ingresó al Despacho del magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez el 25 de ese mismo mes y año. En punto de la petición de traslado del lugar de reclusión, precisó que en auto de 23 de julio último se dispuso la remisión del respectivo escrito a la cárcel donde actualmente se halla recluido a fin de que se imparta el trámite que corresponda ante el INPEC. 2.

A su turno, el Magistrado Sustanciador, en relación con el trámite al recurso de apelación puso de presente la excesiva carga laboral con la que cuenta la Sala Penal de dicha Corporación, al punto que se ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura se adopten medidas de descongestión “que redunden en la resolución de los múltiples asuntos que tenemos a nuestro cargo ”.

Agregó que en la cantidad de acciones de tutela que se resuelven, impide, en muchos casos, evacuar los demás asuntos que se hallan al despacho. Igualmente indicó que frente a la solicitud de traslado presentada por el actor, se pronunció mediante auto del 23 de julio del año en curso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso de apelación que en su momento interpuso contra la sentencia condenatoria adiada el 2 de octubre de 2013, situación que en su sentir compromete sus derechos al no haberse resuelto su situación jurídica. Igualmente pretende el traslado a la cárcel de San José del Guaviare por acercamiento familiar y dado que el reclusorio a donde fue remitido sólo es para personas condenadas. 3.1.

Frente al primer reparo, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). De allí, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Menos aún, cuando no puede dejar de considerarse las razones que expuso el magistrado sustanciador atinentes con la elevada carga laboral de esa Sala, lo cual hace que prima facie no pueda hablarse de una dilación injustificada, toda vez que no se observa en el funcionario negligencia o desidia para resolver el asunto a su cargo.

No obstante, tampoco es factible desconocer el prolongado interregno que ha pasado sin que el despacho accionado haya desatado la alzada propuesta -22 meses aproximadamente-, motivo por el cual la Sala estima pertinente instarlo para que, a la mayor brevedad proceda a presentar el proyecto de decisión correspondiente. 3.2. Ahora, en lo que tiene que ver con la petición de traslado del sitio de reclusión del accionante, ha de señalarse de entrada que no es asunto que deba entrar a resolver el juez de tutela, dado que peticiones de esa naturaleza corresponde tramitar y definir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

De otro lado, conforme lo indicó la Sala Penal del Tribunal demandado, mediante auto del 23 de julio de 2015, ordenó la devolución del oficio emanado de la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en virtud del cual solicitó el traslado del interno Noreña Mondragón debido a que ese establecimiento sólo alberga personal condenado, toda vez que de conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario, corresponde al INPEC adelantar el trámite respectivo.

Vista así la situación, es claro que la solicitud fue remitida para su decisión correspondiente, razón más que impide la intervención del juez de tutela en dicho asunto. Lo anterior no constituye en obstáculo para que se exhorte a la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, para que imparta celeridad al trámite respecto de la petición de traslado y se informe al actor, a la mayor brevedad posible, la determinación adoptada. 4.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE NOREÑA MONDRAGÓN Segundo.- Instar al Despacho del Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a fin de que a la mayor brevedad posible presente el proyecto que resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en contra del citado Noreña Mondragón. Tercero.- Exhortar a la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, para que imparta celeridad al trámite respecto de la petición de traslado y dentro de un plazo prudencial informe al accionante la determinación adoptada.

Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

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