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STP10620-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

Impugnación Rad. 92709 RICARDO OROZCO GONZÁLEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10620-2017 Radicación No 92709 (Aprobado Acta No.234) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual concedió el amparo de su derecho fundamental a la salud, vulnerado por el Ejército Nacional de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional.

Trámite al que fueron vinculados el Batallón Ayacucho N.º 22 de Manizales (Caldas), la Octava Brigada de Armenia Quindío, la Dirección de Sanidad del Batallón de Ayacucho N.º 22 de Manizales, el Director General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia (Quindío) y la Dirección de Sanidad Militar del Batallón ASPC N.º 8 CACÍQUE CALARCÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 2.1. Indicó el libelista que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, adscrito al BATALLÓN AYACUCHO, para luego ser remitido a la OCTAVA BRIGADA DE ARMENIA, QUINDÍO, el día veintiocho (28) de abril del año avante, en donde se resbaló por unas escaleras, mientras se dirigía a la formación, causándole una fractura de peroné. Narró seguidamente, que en principio fue valorado en el dispensario del batallón, siendo de inmediato remitido a esta ciudad, en donde recibió orden de permanecer en su sitio de habitación, hasta que fuera valorado por ortopedia, sin que ello se hubiera efectuado hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que ha debido soportar un inmenso dolor desde la fecha del infortunio, sin recibir la atención médica requerida, aunado a que no se le ha hecho entrega del Informativo Administrativo por Lesión. 2.2.

Conforme con los hechos descritos, deprecó la protección de su derecho a la salud y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas su valoración inmediata por ortopedia y realizar el tratamiento que requiere por la lesión, así como que se le entregue el informativo que echa de menos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tuteló el derecho a la salud del accionante.

En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «aprueben, autoricen y materialicen de manera efectiva, a favor del señor RICARDO OROZCO GONZÁLEZ, la valoración con ortopedia requerida…» Igualmente, dispuso que cada una de dichas autoridades garanticen, dentro del ámbito de su competencia, la atención integral a favor del accionante, esto es, le presten los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que requiera en relación con la fractura de peroné que sufrió. Por otra parte, el a quo no accedió a la protección deprecada por el demandante, en cuanto a ordenar a las accionadas remitir el informativo administrativo por lesión, pues se está en término para proceder con ello, sin que pueda presumirse que no se actuará de conformidad.

LA IMPUGNACIÓN 1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional recurrió la anterior decisión, por cuanto «la prestación de los servicios médicos, corresponden al Establecimiento de Sanidad Militar en donde se encuentre prestando el servicio militar, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército no presta los servicios médicos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerza Militares del Ejército Nacional, la prestación de los mismos se realiza a través de la Red de Establecimientos de Sanidad Militar a nivel nacional…» Adujo que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora del derecho a la salud del accionante. 2.

El Director General de Sanidad Militar sostuvo que dicha dependencia cumple funciones administrativas, mas no asistenciales. La encargada de prestar los servicios de salud es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar, por consiguiente no ha trasgredido ninguna garantía fundamental de RICARDO OROZCO GONZÁLEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que la protección de tales derechos «obtiene un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa».

Si bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de 2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse bajo plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, entre otros.

Además, el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban atención médica oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas «que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos».

Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de la Fuerza Pública. De una parte, la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua atención en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio peligro.

Análisis del caso concreto 1. De los términos en que se formuló la impugnación, sobreviene evidente que con la misma se pretende que se excluya a la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de amparo, pues el titular de dicha dependencia afirma que legalmente sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, ya que éstas corresponden, a voces del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, a los establecimientos de sanidad militar de las distintas fuerzas militares.

Ahora bien, de las disposiciones previstas en la normativa atrás referenciada, mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar, puede extractarse que, efectivamente, las funciones que ejerce son de carácter administrativo. Así, el artículo 9º de la citada ley establece, en cuanto a dicho aspecto, lo siguiente: «Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

A su vez el artículo 10º de ese mismo ordenamiento señala que la Dirección General de Sanidad Militar frente al subsistema de salud de las fuerzas militares tiene las siguientes funciones: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo  32  y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo  34  de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.

Lo reseñado sin mayor esfuerzo pone de presente que no existe razón para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida por el juez constitucional, pues se encuentra acreditado que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000, le otorgó funciones de carácter administrativo para la adecuada operatividad del sistema.

En ese orden de ideas, a dicha dependencia no se le atribuyó competencia en lo atinente a la prestación de los servicios médicos que requieren los usuarios, pues tales funciones son responsabilidad de la Dirección de Sanidad, que también recurrió con el mismo propósito, esto es, ser desligada del presente trámite tutelar; sin embargo, dado el objeto y fin para el que fue constituida, no es posible que prospere esa pretensión. Así las cosas, únicamente resultan acertados los argumentos que al respecto expuso el Director General de Sanidad Militar, con base en los cuales solicitó ser separado del actual diligenciamiento, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ciertamente no le es exigible ejecutar y dar cumplimiento a la lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto a que disponga «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia aprueben, autoricen y materialicen de manera efectiva, a favor del señor RICARDO OROZCO GONZÁLEZ, la valoración con ortopedia requerida».

En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en el sentido de precisar que la única autoridad que debe aprestarse al acatamiento de la orden, emitida a fin de superar la conculcación del derecho de salud que asiste al actor, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en asocio con los Establecimientos de Sanidad Militar, y, consecuentemente, se dispondrá la desvinculación de la presente acción tutelar de la Dirección General de Sanidad Militar. 2.

Por otra parte, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que están acreditadas las circunstancias que ameritan la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, el accionante sufrió fractura de peroné, mientras prestaba servicio en la Octava Brigada de Armenia (Quindío), razón por la cual requiere valoración por especialista en ortopedia, así como que se le preste el tratamiento integral al que haya lugar para lograr su pronta recuperación. La sanidad es un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira, entre otros, en el principio de universalidad, que permite la protección integral a sus afiliados en las fases de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar N.º 3028, durante el trámite de impugnación, informó que dicha dependencia «dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la referenciada tutela, según constancia de recibido por parte del accionante, el día treinta (30) de mayo de 2017, de la autorización N.º 077657 para VALORACIÓN POR ORTOPEDIA, según copia anexa…” En efecto, se cuenta con dicha ficha, en la que se encuentra plasmada la firma del accionante, como constancia de su enteramiento.

Sin embargo, debe recordarse que la orden impartida por el a quo consistió en que se autorice y materialice la valoración por ortopedia de RICARDO OROZCO GONZÁLEZ, lo cual significa que aunque esté acreditado que dicha consulta fue aprobada, lo cierto es que no existe prueba de que aquél haya recibido la respectiva auscultación por el galeno especialista.

Tal panorama impide afirmar la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, en tanto no se demostró el cumplimiento total y efectivo de lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el fallo proferido el 22 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de precisar que la única autoridad obligada a aprestarse al cumplimiento de la orden, emitida a fin de superar la conculcación del derecho de salud que asiste a RICARDO OROZCO GONZÁLEZ, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en asocio con los Establecimientos de Sanidad Militar.

En consecuencia, se dispone la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar de la presente acción tutelar, acorde con lo expuesto en la motivación de la decisión. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.30 y 31 � Fl.56 � Fl.88 � Sentencia T-601 de 2005 � Sentencia T-854 de 2008 � Ibídem � Fl.98 PAGE 12