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STP10620-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81249 A/. Josué Martínez Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10620-2015 Radicación n° 81249 Aprobado Acta No. 278 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO cursa proceso penal por el presunto delito de acto sexual violento y demanda de explotación sexual con persona menor de 14 años, dentro del cual al inicio de la audiencia de juicio oral, la defensa presentó recusación a la titular del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, la cual fue declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca en auto del 28 de agosto de 2013. 2.

Reanudada la diligencia el 19 de noviembre siguiente, la defensa deprecó la preclusión de la investigación, pedimento que fuere negado. Apelada tal determinación, el ad quem la confirmó en auto del 21 de enero de 2014. 3. El 10 de noviembre de ese mismo año al retomarse la vista aludida, el libelista presentó nueva recusación en contra de la juez de conocimiento, al tenor de lo establecido en los artículos 56 numeral 14 y 355 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porque al haber conocido de la petición de preclusión no podía conocer el juicio oral.

Sin embargo, la funcionaria procedió a despacharla negativamente, sin permitirle sustentar la solicitud según él, porque su ánimo es permanecer a toda costa a cargo del proceso en la medida que junto al fiscal del caso tendría un arreglo económico con algunos dirigentes políticos para asegurar condena en su contra. 4. Remitido el asunto al Tribunal, su conocimiento correspondió al mismo Magistrado que había conocido previamente del proceso, circunstancia que por sí misma le genera suspicacias, y mediante auto del 21 de enero del año que avanza, confirmó la decisión del a quo. 5.

El citado acude a la acción de tutela para denunciar la vulneración de sus derechos ante las decisiones de las autoridades aludidas, por estimarlas contrarias a la lealtad procesal, pues es claro que al haber decidido la solicitud de preclusión, debía la juez de conocimiento apartarse del conocimiento del asunto. Sin embargo, no procedió a ello y el Magistrado Ponente en el Tribunal lo avaló tras “inducir” en error a sus compañeros para adoptar una determinación totalmente contraria a derecho, constitutiva de vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo. 6.

Por lo anterior, deprecó la protección de sus derechos y en consecuencia “…Conceder procedente la recusación en cumplimiento al art. 335 CPP y 56 numeral 14 CPP, en cumplimiento al debido proceso e imparcialidad que se encuentra afectada.”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Fiscal Segundo Seccional de Funza refirió la improcedencia de la petición de amparo, en tanto los operadores judiciales demandados no encontraron motivos para que la titular del juzgado de conocimiento se apartara del conocimiento del proceso y bajo ese entendido, la tutela no puede utilizarse para contrariar esa decisión; máxime, que el accionante ni siquiera indicó cuales serían los derechos que se le habrían conculcado. 2.

La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca refirió las ocasiones en las cuales ha conocido del proceso seguido contra el accionante, así: (i) la apelación interpuesta contra el auto del 14 de marzo de 2013, correspondiente a decreto y no exclusión de pruebas, (ii) la recusación propuesta contra la titular del juzgado de conocimiento en la audiencia de juicio oral, (iii) la apelación interpuesta contra el auto del 19 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se negó la preclusión, (iv) solicitud de cambio de radicación del proceso, (v) el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de Funza y (vi) la recusación nuevamente propuesta por el acusado. 2.1.

Respecto al hecho que el asunto le haya correspondido siempre al mismo Magistrado, indicó que ello obedece a la dispuesto en el artículo 10 del acuerdo 108 del 22 de julio de 1997, que estableció las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el sentido que al magistrado que le corresponda el conocimiento de un negocio, se le asignará en lo sucesivo las apelaciones que se propongan. 2.2.

Indicó que al accionante ha venido torpedeando el proceso mediante la interposición hasta el momento de 6 acciones de tutela, todas las cuales han sido declaradas improcedentes. 2.3. Estimó que no se ha incurrido en vulneración de los derechos del demandante, máxime, que el tópico propuesto debe ser ventilado al interior del diligenciamiento. 3.

La Juez Penal del Circuito de Funza refirió que a su cargo se encuentra la actuación adelantada contra el quejoso y que efectivamente, durante sesión del juicio oral del 10 de noviembre de 2014, no accedió a la recusación propuesta por aquel, y mediante proveído del 21 de enero de 2015 posterior, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca la declaró infundada. 3.

CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del mismo. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.2.

En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir decisiones judiciales razonables, en este caso, aquellas por medio de las cuales la Juez Penal del Circuito de Funza no se apartó del conocimiento del proceso penal que en su contra se sigue por los presuntos delitos de acto sexual violento y demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 14 años, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.3.

Se tiene que los operadores judiciales consideraron que no se configuraba la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 y artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, en tanto al momento de resolver la petición de preclusión elevada por la defensa, la juez de conocimiento no había efectuado valoración alguna de los elementos de prueba.

En los siguientes términos se pronunció el ad quem: “…2.5. En el caso concreto, no se advierte razón válida para colegir que la a quo se encuentre en tales circunstancias, dado que con fundamento en los precedentes citados y escuchado el registro de audio, se evidencia con nitidez que la juez de conocimiento no aceptó la recusación propuesta por el procesado MARTÍNEZ ROMERO, al no encontrarse inmersa dentro de las causales establecidas en los artículos 56.14 y 335 del CP.P., por cuanto al momento de negar la preclusión propuesta por la defensa, no realizó ninguna valoración probatoria dado que no ha conocido de fondo los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía para endilgar posible participación o responsabilidad al procesado, sino lo que se evidencia, una vez revisado el audio de la audiencia de preclusión sólo refiere que los sujetos procesales podrán solicitar la figura jurídica por las causales 1 y 3 de carácter objetivas.

(..) Es decir, que la a quo no emitió juicios de valor sobre la legalidad o ilicitud de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida bien por parte de la Defensa o la Fiscalía; luego entonces, no se ha comprometido su independencia e imparcialidad exigida en el trámite del proceso penal. 2.6. Así, establecido plenamente que la funcionaria judicial recusada no ha emitido pronunciamiento alguno dentro de esta actuación procesal, lo que de contera, no le impide adelantar con imparcialidad el juicio ordinario, máxime cuando se advierte que dentro de la actuación que se cuestiona, no efectuó valoración alguna de los medios de prueba allegados por la defensa o la fiscalía, situación que no permite ningún análisis respecto a establecer hasta donde estaría comprometido el criterio jurídico de la juez, aspecto que nunca ha sido demostrado por el procesado, sino a través de conjeturas dirigidas a evitar el buen desarrollo del juicio, máxime que se advierte se le han garantizado sus derechos fundamentales. 2.7.

Se reitera por esta Sala, no se encuentra de qué manera puede llegar a afectar la imparcialidad en la toma de decisiones, por el hecho de haber negado una solicitud de preclusión, pues como se adujo las manifestaciones procesales hechas por la a quo para decidir en dicha ocasión, en nada ha comprometido su ecuanimidad, imparcialidad, por cuanto no realizó una valoración fáctica y probatoria frente a los elementos materiales, tal y como lo advierte el ente acusador “La Fiscalía no ha pasado ni un solo elemento material probatorio de los que hace valer en juicio a la señora juez.” (..) Como corolario de lo anterior, entiende la Sala que la Juez de Primera instancia que conoció y rechazó de plano la solicitud de preclusión, ese pronunciamiento no constituye un factor que perturbe su juicio independiente, autónomo e imparcial y, en consecuencia, resulta claro que no se actualiza la causal impeditiva invocada y por tanto, deberá continuar con la etapa del juicio oral, sin más dilaciones, so pena de hacerse acreedor a los correctivos disciplinarios del caso”. 5.

Pese a la insatisfacción de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo pertinente. 6.

Máxime, que el proceso penal en cuestión continua su curso y es al interior del mismo que debe propender por sus derechos y elevar las solicitudes que a bien tenga para obtener la satisfacción de sus pretensiones, circunstancia que pone de presente la improcedencia de la petición de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que le es inherente. 7.

Finalmente, si bien el actor ha promovido con anterioridad otras trámites constitucionales, no se observa temeridad en este caso en tanto la censura se enfoca exclusivamente en las decisiones del 10 de noviembre de 2014 por medio de la cual la Juez Penal del Circuito de Funza no aceptó la recusación propuesta en su contra, y del 21 de enero de 2015, por la que el Tribunal de Cundinamarca, Sala Penal, la declaró infundada; decisiones estas que según ya se dijo, mal pueden ser objeto de censura a través de la tutela. 8.

Respecto a los señalamientos que hace a la juez accionada sobre un presunto arreglo económico realizado sobre su proceso, es claro que debe el actor ventilar esa situación, si a bien lo tiene, ante las autoridades penales y disciplinarias correspondientes. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 12