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STP1062-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.˚ 96181 Tutela 2ª Instancia GIOVANY ZÚNIGA VALLECILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1062-2018 Radicación No.: 96181 Acta No. 23 Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de GIOVANY ZÚÑIGA VALLECILLA, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 1° PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA y 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su defendido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Relata el apoderado judicial del accionante que actualmente GIOVANY ZÚÑIGA VALLECILLA, se encuentra recluido en el Centro Carcelario Villa de las Palmas de Palmira – Valle, por el delito de inasistencia alimentaria; investigación que se inició por parte de la Fiscalía 65 Local de Palmira; la etapa de juicio fue adelantada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, y para ello el accionante GIOVANY ZÚÑIGA VALLECILLA, estuvo representado por un defensor público, y en audiencia de lectura de sentencia, esto es el 1 de febrero de 2017, el señor ZÚÑIGA VALLECILLA fue asistido por la Doctora MARÍA ELENA GÓMEZ VALENCIA abogada de confianza del actor; su defensora la Doctora GÓMEZ VALENCIA no solicitó la sustitución de la ejecución de la pena en su sitio de domicilio, ni mucho menos apeló la sentencia condenatoria, ni tampoco una reposición ante la declaratoria desierta de dicho recurso.

En virtud de lo expuesto solicita el apoderado judicial del accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a partir de la lectura de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la demanda constitucional formulada por el abogado de ZÚNIGA VALLECILLA.

Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, según lo informado por el juzgado accionado, el sentenciado no agotó los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.

Además, afirmó, tampoco se demostró la real existencia de un vicio lesivo del derecho de defensa del condenado pues, las alegaciones presentadas al respecto se basan simplemente en la inconformidad que le asiste con la estrategia de la profesional del derecho que lo representó en la actuación penal; reparo que en manera alguna enerva la validez de la actuación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de ZÚÑIGA VALLECILLA lo impugnó. Insistió en que el proceso penal que cursó contra su representado está viciado de nulidad porque la abogada de confianza que lo representó no agenció en debida forma sus intereses, dado que no tenía experiencia en el litigio penal.

Así, dijo, por total desconocimiento del proceso regulado por la Ley 906 de 2004, la defensora no impugnó las decisiones adversas al procesado, ni siquiera las relacionadas con la concesión de subrogados penales. Por tanto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se decrete la nulidad del proceso No. 2013-002267 “a partir de la lectura de la sentencia de primera instancia”, para que se garantice, en debida forma, el derecho de defensa técnica de ZÚÑIGA VALLECILLA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. En el presente asunto, GIOVANY ZÚÑIGA VALLECILLA solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado en su contra por la comisión del delito de inasistencia alimentaria.

En particular, acusa el demandante que no contó con una adecuada defensa técnica, razón por la cual las decisiones adversas a sus intereses no fueron impugnadas. Por tanto, solicita que se conceda el amparo constitucional solicitado y en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso No. 2013-002267 “a partir de la lectura de la sentencia de primera instancia”, para que pueda contar con un abogado idóneo, especialista en asuntos penales, que ejerza “como corresponde el derecho a impugnar o apelar las decisiones judiciales que estime convenientes”. 3.

En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.

Entonces, eran esos recursos, la forma idónea para que ZÚÑIGA VALLECILLA controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió la demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Sobre este particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). 5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Sala afectación alguna de las garantías del debido proceso y defensa que le asistían a GIOVANY ZÚÑIGA VALLECILLA pues, de conformidad con los medios probatorios allegados a este trámite se observa que el nombrado sentenciado estuvo asistido por un abogado de oficio y una defensora de confianza, ésta última, quien presentó alegatos conclusivos, lo que representa una valiosa actividad defensiva, ya que, ante el funcionario cognoscente intentó desvirtuar que la responsabilidad penal de su prohijado frente al ilícito investigado.

Además, que dicha profesional de derecho no haya impugnado la sentencia condenatoria en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de esta facultad no corresponde a una carga ineludible para la letrada. En consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente que durante el proceso penal seguido contra ZÚÑIGA VALLECILLA, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, razón por la cual no es dable cuestionar la actuación de su representante, bajo la mera alegación que éste no actuó adecuadamente.

En efecto, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la violación del derecho de defensa técnica, alegar la mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.

Por tanto, más allá de demostrar la inactividad de la defensora, lo relevante era indicar de qué manera esa pasividad alegada redundó en perjuicio del ahora sentenciado, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida a ZÚÑIGA VALLECILLA, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, la cual tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira. 7.

En síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 1 12