CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.355 ADIER ALEXANDER BLANDÓN MOSALVE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1062-2015 Radicación No.: 77.355 Acta No. 31 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADIER ALEXANDER BLANDÓN MONSALVE, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA, y la FISCALÍA 9° SECCIONAL del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante sentencia de 5 julio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar – Antioquia, lo condenó a la pena de 128 meses de prisión tras hallarlo responsable del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Determinación que a su vez fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia de 6 de diciembre de 2013.
No empece lo anterior, expresa el actor que acude a la vía constitucional dado que, en su criterio, tales providencias se erigen violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que fue condenado por un delito que no cometió. En este sentido, enfatiza el sentenciado que las autoridades accionadas incurrieron en un yerro jurídico al investigarlo, acusarlo y hallarlo penalmente responsable del citado reato, pues explica que, si bien, dada su calidad de conductor de taxi, fue contratado por dos personas para prestar un servicio de transporte intermunicipal, para el momento de su aprehensión, el peticionario desconocía que sus pasajeros movilizaban una cantidad significativa de sustancia estupefaciente, misma por la cual, ante un requerimiento policial de carretera, los verdaderos infractores de la ley penal, mediante intimidación con arma de fuego, le impidieron detener el vehículo y lo obligaron a emprender la huida.
Así, expresa que tanto el representante del ente acusador como los operadores judiciales de primera y segunda instancias, desconocieron las pruebas que, según su dicho, « analizadas en conjunto permitían deducir su actuar conforme a derecho y su ausencia de responsabilidad en el ilícito». Además, destaca que, por el mismo acontecer delictivo, su coacusado WILMAR ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE fue declarado absuelto.
En consecuencia, solicita el actor que, en garantía de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y presunción de inocencia, se revise el proceso penal por virtud del cual fue juzgado y condenado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA, la FISCALÍA 9° SECCIONAL de la misma ciudad, el procesado WILMAR ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE y las víctimas y demás partes e intervinientes de proceso penal seguido en contra de BLANDÓN MONSALVE.
En virtud de ello, el órgano colegiado accionando al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, informó que el 6 de diciembre de 2013, se profirió el fallo mediante el cual, la Sala de Decisión Penal, resolvió confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de ADIER ALEXANDER BLANDÓN MONSALVE por parte del JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la ciudad.
Por último, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ADIER ALEXANDER RAMÍREZ MONSALVE.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA, misma que fue confirmada en su integridad por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que tales operadores judiciales: (i) desconocieron las pruebas de descargo por él aportadas, (ii) valoraron de manera equívoca su participación en el acontecer delictual, y (iii) dictaron sentencia condenatoria por un delito frente al cual, no le asiste responsabilidad alguna.
No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda impetrada por BLANDÓN MONSALVE carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia se profirió el 6 de diciembre de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un año desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. Ello es así, porque la censura de ADIER ALEXANDER BLANDÓN MONSALVE se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Amén de lo anterior, no observa la Sala que las decisiones censuradas comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues, al tenor de la sentencia de segunda instancia allegada al paginario, se advierte que el Tribunal accionado, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente, mismas con base en las cuales desestimó las exculpaciones que de manera idéntica plantea el actor en esta sede constitucional, y concluyó, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía a BLANDÓN MONSALVE respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Esto, bajo el siguiente raciocinio: Respecto de la impugnación del procesado Adier Alexander Blandón Monsalve. (…) Válidas son las apreciaciones hechas por el censor de primer grado, al momento de declarar responsable al señor Adier Alexander, pues es impensable que una persona que procura el sustento diario de él y de su familia, deba salir a altas horas de la noche a otro municipio en el cual él nunca había estado, a transportar unos pasajeros junto a una mercancía que desconoce, con la agravante que no llevaba planilla obligatoria que como vehículo de servicio debe cargar para poder desplazarse a otro lugar diferente de donde se encuentre registrado para su circulación el automotor, en tanto la experiencia general indica que cuando se pretende transportar o trasladar elementos ilícitos, son las horas de la noche las propicias para ello, en tanto no existe vigilancia por parte de los organismos encargados para ello, en este caso, la policía de carreteras.
Así las cosas, para la Sala no se evidencia la existencia de ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, de ahí que, si su interés era censurar la forma en que los falladores analizaron el grado de responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, esto es, el de casación, cuyo trámite, recuérdese no agotó. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de BLANDÓN MONSALVE es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1- 18. � Ibíd. Folio 82. � Ibídem. � Ibíd. Folio 23. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 60. 15 _1139985127.doc