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STP10618-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10618-2015 Radicación n° 81133. Aprobado acta No. 278. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VICTOR JULIO CAMPO POLANÍA, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 2 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela incoada en contra del Juzgado Primero Penal Militar del Departamento del Tolima, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el apoderado que su mandante el 9 de mayo de 2009 a las 12:40 p.m., en la ciudad de Honda, Tolima, fue atropellado por el señor PT. José Andrés López Cano que se movilizaba en una motocicleta de la Policía Nacional; indica que el accidente le causó a su poderdante perjuicios físicos, morales, psicológicos y patrimoniales.

Señala que como consecuencia del accidente, su mandante instauró la denuncia correspondiente iniciándose una investigación penal ante la Fiscalía 71 Local de Honda, por el delito de lesiones personales; que el 18 de agosto de 2010 dicho proceso fue remitido a la Justicia Penal Militar, según concepto del Fiscal que había iniciado la investigación, asignándole el asunto al Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, autoridad que según afirma, en reiteradas oportunidades se negó a permitir a su mandante revisar el proceso, y nunca lo citó o notificó en debida forma para escucharlo a él y a sus testigos.

Indica que la última actuación que conoció el señor VICTOR JULIO CAMPOS fue “la práctica de la reconstrucción de los hechos”, en la que según afirma, no le permitieron pronunciarse y le mencionaron que luego lo citarían para que rindiera testimonio. Afirma que su mandante conocía el estado del proceso, pero en vista de no recibir una respuesta seria sobre la información que solicitaba verbalmente, presentó petición ante el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar el 31 de octubre de 2014, deprecando se le comunicara el estado concreto del proceso y se le expidiera copia auténtica de la actuación; dicha autoridad le indicó de manera verbal en el mismo momento que el proceso se encontraba en el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar del Departamento del Tolima, y posteriormente dio contestación a la petición elevada el 12 de noviembre de 2014, donde le dan cuenta de las actuaciones judiciales surtidas en el caso concreto y no ordena la expedición de las copias solicitadas.

Sostiene que mediante oficio del 12 de noviembre de 2014, la Juez de Primera Instancia Penal Militar le informó a su poderdante que no era parte dentro del proceso toda vez que no se había constituido en parte civil, como en repetidas ocasiones, supuestamente, se lo indicaron, y a lo que afirma el accionante siempre señaló que no con los recurso económicos para ello, afirmaciones que, según su dicho, son falsas.

Así mismo, le concedieron copias del expediente, las cuales fueron entregadas el 19 de diciembre de 2014 a quien él había delegado en su calidad de apoderado del señor CAMPOS POLANÍA, siendo dicha fecha en la que pudieron conocer lo sucedido en el proceso. Aduce que luego de enterarse de las actuaciones surtidas dentro del proceso, donde notaron una serie de pronunciamientos judiciales a los cuales su mandante no tuvo la oportunidad de pronunciarse porque, según su criterio, le fue vedada la participación como víctima en el caso, advierten que los derechos fundamentales de su mandante fueron conculcados, encontrándose en la impunidad el aludido asunto.

(sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo el proceso penal militar reseñado, a fin de que se le notifique y se le permita constituirse como parte civil. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Juzgado Primero Penal Militar del Departamento del Tolima Informó que la víctima nunca se constituyó en parte civil a pesar de tener la oportunidad para ello, por lo que no era obligación notificarla de las actuaciones adelantadas en el proceso.

Aseguró que cuando acudió al despacho se le brindó la información pertinente contestándole su petición y permitiéndole obtener copias del expediente. 2. Fiscalía 164 Penal Militar. Afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el actor tenía pleno conocimiento de esa investigación que tuvo su génesis en la justicia ordinaria y luego fue remitida a la Penal Militar, debiendo constituirse en parte civil y no lo hizo. 3.

Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar. Indicó que no se registró ningún atentado contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que el mismo decidió no presentar la demanda de parte civil. 4. Fiscalía 35 Local de Honda. Sostuvo que esa dependencia conoció de la actuación hasta el día 18 de agosto de 2010, luego de lo cual el proceso fue remitido a la Justicia Penal Militar.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, en atención a que el libelista pudo presentar la demanda de parte civil y no lo hizo, razón por la cual no puede alegar su propia culpa en su favor.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de una herramienta concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta demanda solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los instrumentos de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela ( CC T-332/06), que vulneren o amenacen las garantías constitucionales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el demandante, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentan, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la actuación del Juzgado Primero Penal Militar del Departamento del Tolima, de no permitirle al actor en su calidad de denunciante participar como parte civil dentro del proceso penal referenciado.

Teniendo en cuenta la subsidiariedad y residualidad que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, en atención a que éste instrumento constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la actuación reprobada por el accionante, a través de la cual el Juzgado Primero Penal Militar del Departamento del Tolima no le permitió su participación como parte civil dentro del proceso penal referenciado, fue motivada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Nótese que esa célula judicial, para llegar a esa postura, tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, tal como lo reconoce el libelista en su demanda, que nunca incoó la correspondiente demanda de parte civil. Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, pues por el contrario la misma resulta razonable, máxime, si en cuenta se tiene que la justificación del actor frente a dicha omisión, recae en una supuesta precaria situación económica, sin embargo, ello no es óbice para pretermitir esa obligación legal, dado que, entre otras rutas para solucionar ese aparente impase, pudo acudir a la defensoría pública.

En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12