Tutela segunda instancia Radicado 145.531 CUI 11001020500020250075501 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10617-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.531 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. contra la sentencia de tutela, del 23 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Skandia S.A afirmó que Claudia Clemencia Gambo García promovió proceso ordinario laboral contra ella, Colfondos S.A., Porvenir S.A y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS[footnoteRef:1] y el consecuente retorno al RPMPD[footnoteRef:2]: [1: Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.] [2: Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.] El 12 de octubre de 2023, el Juzgado 24 Laboral de Bogotá accedió a sus pretensiones.
En consecuencia, ordenó a Skandia S.A devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Los fondos de pensiones apelaron. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Colfondos S.A y Porvenir S.A presentaron casación, pero el 29 de enero de 2025, el Tribunal lo negó por falta de interés económico para recurrir. Argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales.
Esto, porque pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Sin embargo, el Tribunal mencionado le impuso la obligación de trasladarle a Colpensiones, adicional a los anteriores emolumentos, todos los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia, del 31 de mayo de 2024, y, en su lugar, ordenarle emitir nueva decisión de reemplazo, pero con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107-2024. 2.
Trámite de la acción. El 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 24 Laboral de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502420210032500. 3. Las respuestas. El Juzgado 24 Laboral de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas en el proceso mencionado.
Porvenir S.A pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones S.A. expuso que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. La sentencia recurrida. El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que Skandia S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. 5.
La impugnación. La apoderada de Skandia S.A. indicó que la Sala de Casación Laboral eludió el análisis de los casos con base en el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad. Insistió en que el Tribunal accionado desconoció las reglas fijadas en la sentencia SU-107-2024. Por tales razones, pidió revocar los fallos recurridos y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. La apoderada de Skandia S.A. pretende dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, del 31 de mayo de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral 11001310502420210032500, que promovió Claudia Clemencia Gambo García en su contra. Lo anterior, porque, en su sentir, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC-SU-107-2024.
En esta decisión, en síntesis, el Tribunal: (a) declaró la ineficacia del traslado de Claudia Clemencia Gambo García al RAIS y (b) condenó a Skandia S.A a trasladarle a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses, el bono pensional, las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 6.
Puestas así las cosas, la Corporación advierte, con base en las pruebas aportadas al trámite, que el fondo privado no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso laboral 11001310502420210032500. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal cuestionado, debió proponer el recurso extraordinario de casación. Es más, ante su eventual negativa, contaba adicionalmente, con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:3] y 352 del CGP[footnoteRef:4]. [3: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [4: Código General del Proceso.] La apoderada de Skandia S.A. expone que los citados mecanismos de defensa judicial carecen de idoneidad y eficacia. Explicó que no propuso la casación porque no cumplía con la cuantía exigida para acceder a ese recurso extraordinario.
Agregó que menos sentido hubiera tenido, ante la negativa de aquel, la interposición de la reposición y de la queja, pues el criterio de la cuantía no tenía modificación. Para la Corte la apreciación de la parte accionante no es acertada: la casación es un mecanismo eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos inmersos en un conflicto laboral, toda vez que constituye un instrumento para que el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad –la laboral– ejerza un control material a las sentencias judiciales y unifique la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante la ley.
En adición, ante la eventual negativa de ese mecanismo extraordinario, el recurso de reposición le brindaba la posibilidad al fondo privado de probar, en el caso concreto, el perjuicio que sufriría como consecuencia de las órdenes impartidas en las instancias. Por esa vía, tenía la facultad de establecer el interés económico para recurrir en casación y, promover, inclusive, el trámite previsto en el artículo 92 del CPTSS[footnoteRef:5] para la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial. [5: «Artículo 92.
Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso».] Por su parte, la queja, ante la persistencia del Tribunal de no dar trámite al recurso extraordinario, era la herramienta correctiva, idónea, eficaz y protectora frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido aquel cuando negó la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial.
Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional. Sumado a ello, si bien, Colfondos S.A y Porvenir S.A sí interpusieron recurso extraordinario, esa situación no permite dar por acreditado el requisito de la subsidiariedad.
Ello, porque se trata de eventos disímiles, pues la relación del afiliado con cada una de las administradoras de fondos de pensiones es independiente y, precisamente, esa situación hace que las autoridades judiciales realicen un estudio diferenciado, más aún cuando la procedencia de la casación está relacionada con el interés económico para recurrir, el cual varía en cada una de las administradoras. 7.
La Corte reitera que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Y, tal situación, no cambia por su criterio, pues Skandia S.A. no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la prosperidad del recurso de casación, tampoco frente al de reposición, ni mucho menos, pronosticar la respuesta del superior funcional en el trámite de la queja, mecanismos estos que, siendo idóneos y eficaces, no ejerció. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:6]. [6: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 8.
Adicionalmente Skandia S.A no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia, del 31 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la condenó a devolver a Colpensiones los gastos de administración y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Claudia Clemencia Gambo García, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.
Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.
T-075-2023–. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 23 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1