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STP10617-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación No. 98085 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10617-2018 Radicación n.° 98085 Acta n.° 270 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Corte la impugnación planteada por el apoderado del accionante LUIS HERNÁN GARCÉS VALERO, contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito y Veintitrés Administrativo del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el ciudadano LUIS HERNÁN GARCÉS VALERO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada el pasado 6 de septiembre de 2013 que niega el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria y, en consecuencia, se disponga la nulidad del acto ficto o presunto configurado en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda con radicado 11001333502320150003500, despacho que por auto del 6 de febrero de 2015, ordenó remitir la demanda por competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. La actuación le fue asignada al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante proveído del 24 de septiembre de 2015, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para definición. Es así, que acatando el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de decidir que el juez competente es el laboral, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá con auto del 16 de mayo de 2016, ordenó a la parte actora adecuar la demanda para adelantar el proceso ejecutivo laboral.

Finalmente, bajo el radicado No. 11001310501920160044500, el juez de conocimiento negó el mandamiento de pago el 22 de noviembre de 2016 y ordenó el archivo del expediente. Decisión que al ser apelada, fue confirmada el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En tales condiciones, LUIS HERNÁN GARCÉS VALERO promovió mediante apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad –entre otros- que afirmó conculcados por los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito y Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que con las actuaciones de los despachos judiciales accionados se está limitando y anulando principalmente el acceso a la administración de justicia, por cuanto ninguna de las jurisdicciones se hace cargo del asunto, pues de una parte el juez administrativo acogiendo el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura se manifestó incompetente, debido a la existencia de un título ejecutivo complejo, mientras que el juez laboral argumenta que no existe dicho título, siendo esa la razón que se invocó al negar el mandamiento ejecutivo, todo lo cual deriva en « una falta de respeto con el accionante al tenerlo en ese limbo jurídico y sujeto a los caprichos de los despachos judiciales inmiscuidos en el asunto bajo estudio ».

De otra parte, precisó que en casos similares los jueces administrativos de Bogotá han emitido sentencias de primera instancia y algunos han rectificado la postura que sobre la competencia en estos asuntos ha expresado el Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar acoger el criterio del Consejo de Estado, asignando el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las demandas que buscan la nulidad de actos fictos o presuntos que niegan el derecho y pago de sanción moratoria.

Por lo expuesto, solicitó la intervención del juez constitucional para « Dejar sin efecto ni valor alguno la providencia de fecha 06 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» y por consiguiente «Se deje sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá […] y las surtidas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral […]».

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2018 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, ordenando además de la notificación de los despachos judiciales accionados, la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y desvincular a FIDUPREVISORA S.A. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, señaló que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a las normas establecidas, y que esa cartera no tiene injerencia en la decisión que se toma al respecto.

Pidió ser desvinculado de la presente acción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que cursó en ese despacho. Si bien la Sala de Casación Laboral profirió fallo el 28 de febrero de 2018, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que se incurrió en irregularidad sustancial al omitir la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acudió al trámite, exponiendo los antecedentes y principales argumentos contenidos en la providencia de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual ese cuerpo colegiado resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del mismo circuito judicial, advirtiendo así que la decisión se adoptó en cumplimiento de sus funciones legales, atendiendo la normatividad aplicable y la propia jurisprudencia de esa Sala y del Consejo de Estado, garantizándosele al señor LUIS HERNÁN GARCÉS VALERO el derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela promovida por LUIS HERNÁN GARCÉS VALERO, toda vez que al momento de dirimir el conflicto la Sala tenía una postura sobre los casos de “ sanción moratoria ”, la cual a la fecha cambió por decisión unánime de esa corporación. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en pronunciamiento del 19 de noviembre de 2015 desató el conflicto de competencia, lo cierto es que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 256 de la Constitución Política y al artículo 112 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la función de dirimir ese tipo de conflictos se circunscribe solo a ello, no a solucionar la controversia de la demanda, de ahí que no se advierte violación a la garantía de acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades judiciales cuestionadas, luego de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatara el conflicto de competencia y resolviera remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, asumieron el conocimiento del asunto, al punto que lo analizaron y resolvieron conforme a la autonomía judicial y la sana crítica.

En efecto, precisó que la determinación adoptada por el tribunal accionado, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo, obedeció a que al revisar los documentos allegados como base del recaudo se concluyó que los mismos no le otorgaban la certeza de la obligación reclamada, por cuanto no existe en pronunciamiento de la entidad ejecutada frente a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías del ejecutante o de la decisión judicial que así lo determine, lo que le permitió inferir que la obligación no era clara, expresa y exigible, planteamientos ajustados al caso puesto a su conocimiento, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la acción de tutela cuya impugnación se decide, plantea la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia -entre otros- del ciudadano LUIS HERNÁN GARCÉS VALERO, en tanto afirma el peticionario que dentro del proceso que promovió para obtener el pago de la sanción moratoria, no había lugar a provocar el conflicto negativo de jurisdicción, habida cuenta que sobre la materia el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificaron criterios y concluyeron que los jueces administrativos son los competentes para «enjuiciar la legalidad de los actos administrativos que deciden la solicitud de pago de la sanción moratoria».

De manera que, se muestra inconforme con el pronunciamiento emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual las diligencias fueron remitidas por competencia al juez laboral y, pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dio trámite al conflicto de jurisdicción Una primera réplica a la improcedencia de la acción: desatendió el demandante que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no después de 3 años de proferida la decisión cuestionada.

Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante derechos fundamentales.

Circunstancia temporal que se echa de menos en el presente caso en la medida en que la decisión data del 19 de noviembre de 2015, sin que el accionante hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Empero, lo advertido podría replicarse toda vez que el precedente judicial que se invoca deviene de febrero de 2017, posición que en principio resultaría válida y que llevaría al juez constitucional a desatender el principio de inmediatez como causal de improcedencia del amparo. No obstante campea un obstáculo adicional y es que tras repasar la providencia judicial protestada, advierte la Corte que lo resuelto, en estrictez, no incorpora pronunciamiento susceptible de amparo en sede constitucional, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, concluyó que por estar frente a la ejecución de una suma determinada de dinero, la solución de la controversia suscitada es del resorte de la jurisdicción ordinaria, sustrayéndose, entonces, el caso litigado, a los jueces de lo contencioso administrativo, determinación a la que arribó apoyado en la jurisprudencia de la propia Sala y del Consejo de Estado que para entonces se venía aplicando, con lo que no incurrió en un proceder que claramente le permita obrar al mecanismo constitucional de que se trata.

Siguiendo, de este modo, los criterios orientadores de la herramienta excepcional, cumple precisar que la tesis cuya invocación se reclama proviene justamente de una novedosa postura asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 16 de febrero de 2017, cuya aplicación resultaba improbable para el momento en que se dirimió el conflicto negativo de jurisdicción objeto de la tutela, que lo fue el 19 de noviembre de 2015.

Y en cuanto a la posición que sobre la materia le ha dado alcance el Consejo de Estado desde el año 2015, según lo afirmado por el accionante, al otorgarle el carácter de precedente vinculante, impone precisar que en este caso no se imponía para la accionada acoger o cumplir, según el caso, con la carga argumentativa que se exige para apartarse del precedente judicial, pues conforme lo ha reiterado la propia jurisprudencia, ello solo opera frente al precedente vertical proveniente de los órganos de cierre dentro de la respectiva jurisdicción, condición que no se pregona del Consejo de Estado frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Puestas así las cosas, no puede triunfar el amparo incoado, situación que impone negar la tutela de que se trata, reiterando la Corte que los argumentos expuestos por la Corporación accionada, de acuerdo con lo expuesto, no pueden ser, en este terreno, materia de análisis jurídico, porque de hacerlo se estaría involucrando la Sala en juicios que desbordan el restringido campo que experimentan las diligencias y, con ello, comprometería las prerrogativas de la autonomía y de la independencia judiciales, que repetidamente se ha dicho, también tienen raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

A lo anterior, agréguese que con lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se le hizo nugatorio al accionante el efectivo acceso a la administración de justicia, pues la decisión así concebida lo que determinó fue la jurisdicción que habría de resolver el litigio propuesto, lo que a la postre sucedió solo que con efectos adversos a los intereses de la parte demandante.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 1 14